(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 47 de la Resolución General N° 1815/2005 AFIP B.O. 14/1/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Toda cita efectuada en normas respecto de la presente Resolución General debe entenderse referida a la resolución general de referencia, para lo cual —cuando corresponda —, deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso).

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 885/2000

Impuesto a las Ganancias. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 20. Creación de un registro de entidades exentas. Resolución General Nº 729. Norma modificatoria y complementaria.

Bs. As., 15/8/2000

VISTO la Resolución General Nº 729, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma fue instituido un régimen de empadronamiento general que debe ser cumplido por las entidades comprendidas en las exenciones previstas en los incisos b), d), e), f), g),m) y r) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que corresponde reglamentar la segunda etapa de dicho proceso, referida a la acreditación de la condición de entidades exentas y disponer los requisitos, plazos y condiciones para la presentación de la documentación probatoria que permita verificar tal situación.

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO A - RECONOCIMIENTO DE EXENCION. PLAZO DE PRESENTACION. ELEMENTOS.

Artículo 1º — Las entidades que —en las condiciones que establece la Resolución General Nº 729— hayan presentado los formularios Nros. 698 ó 698/I hasta la entrada en vigencia de la presente Resolución General, deberán presentar (1.1.), por duplicado, el formulario Nº 699 (de solicitud de reconocimiento de exención) y los elementos indicados en el artículo 18 o en el Anexo I de la mencionada norma, según corresponda, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de notificación (1.2.) del respectivo requerimiento.

Art. 2º — Las entidades que a la fecha de presentación de los formularios Nros. 698 ó 698/I poseían el reconocimiento definitivo de exención, o provisional no vencido, o hubieran solicitado el mismo a dicha fecha y éste se encontrara en trámite, deberán presentar (2.1.) los siguientes elementos:

a) La documentación que se detalla en el Anexo I o, de corresponder, en el artículo 18 de la Resolución General Nº 729 y no hubiera sido aportada durante el trámite del pedido original de exención, o la que hubiera sufrido cambios con posterioridad a su presentación.

b) Una nota en la que se deberá detallar la documentación que se acompañó con anterioridad a la presentación del formulario Nº 699, declarando que no ha sufrido cambios luego de haber sido aportada, con indicación del lugar en que fue presentada y la firma del responsable (2.2.)

c) El formulario Nº 699 en el que se detallará la documentación que se acompaña en el momento de su presentación.

d) Fotocopia (2.3.) de la constancia de recepción de la solicitud de reconocimiento de exención (sólo aquellas entidades aún no reconocidas).

e) Fotocopia (2.3.) de la resolución de reconocimiento de este Organismo (cuando se hubiera otorgado).

Lo dispuesto precedentemente no obsta el ejercicio de las facultades conferidas al Juez Administrativo por el artículo 6º de la Resolución General Nº729,

CAPITULO B – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. NUEVAS SOLICITUDES DE EMPADRONAMIENTO

Art. 3º — A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución General, a los fines de solicitar el empadronamiento de las entidades y obtener el reconocimiento de las exenciones, únicamente será admitida la presentación del formulario Nº 699 junto con los elementos que se indican en el Anexo I o, de corresponder, en el artículo 18 de la Resolución General Nº 729, sin perjuicio de las facultades que acuerda al Juez Administrativo el artículo 6º, de la norma precitada.

RECONOCIMIENTO DE EXENCIONES ANTERIORES

Art. 4º — Aquellos sujetos que poseían reconocimiento de exención con carácter definitivo o provisional vigente al momento de presentar los formularios Nros. 698 ó 698/I, conservarán el reconocimiento de exención hasta que el Juez Administrativo emita la resolución y el certificado de reconocimiento respectivos, en la forma dispuesta en el artículo 9º de la Resolución General Nº 729.

Asimismo, dicho reconocimiento continuará vigente en tanto se presente el formulario Nº 699 acompañado de la correspondiente documentación, en el plazo que se indica en el artículo 1º, una vez cursado el requerimiento respectivo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, este Organismo podrá —cuando determine la improcedencia de la exención—, emitir resolución revocatoria de tal reconocimiento, que será notificada al responsable y publicada en el Boletín Oficial mediante Resolución General.

ACREDITACION DE EXENCIONES

Art. 5º — La falta de presentación del formulario Nº 699 y de la documentación dispuestos en el segundo párrafo del artículo anterior, originará el decaimiento automático del reconocimiento de la exención.

Para acreditar el carácter de exentas en su relación con terceros (donaciones, exclusión de retenciones y percepciones del impuesto a las ganancias, etc.), las entidades referidas en el artículo precedente entregarán fotocopia de la resolución de reconocimiento oportunamente emitida, debidamente suscripta por el responsable de la entidad, juntamente con fotocopia del duplicado del formulario Nº 699 presentado.

La referida entrega de documentación será la única forma de acreditación de la calidad de exento a partir del vencimiento del plazo indicado en el artículo 1º desde la fecha de la presentación del formulario Nº 699 acompañado de los elementos indicados en el artículo 2º, lo que fuere anterior, y hasta tanto se emita la resolución de reconocimiento de la exención y el certificado en los términos de la Resolución General Nº 729, y se efectúe la publicación en el Boletín Oficial a que se refiere su artículo 9º (5.1.).

RECONOCIMIENTOS POSTERIORES A LA RESOLUCION GENERAL Nº 729

Art. 6º — Lo dispuesto en el artículo 1º no será de aplicación, a los sujetos cuyos reconocimientos de exención hubieran sido emitidos a partir de la entrada en vigencia de la Resolución General Nº 729 y hasta el día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Las entidades aludidas deberán retirar el formulario Nº 709, en las dependencias en las cuales se encuentren inscriptos, a partir de la notificación (6.1.) que a tal efecto les será cursada por el Juez Administrativo interviniente. Dicho formulario será entregado con posterioridad a su publicación en el Boletín Oficial (6.2.).

El Juez Administrativo, con carácter previo a la emisión del certificado indicado en el párrafo anterior, podrá solicitar al responsable la documentación adicional que considere pertinente, en cuyo caso se aplicarán el procedimiento y plazos dispuestos en el artículo 6º y concordantes de la Resolución General Nº 729, empleándose, a los efectos de presentar dicha documentación, el formulario Nº 699.

Hasta tanto se emita el certificado y se efectúe la publicación en el Boletín Oficial, para acreditar el carácter de exentas ante terceros, las entidades comprendidas en el presente artículo entregarán fotocopias de la resolución de reconocimiento debidamente suscriptas por el responsable de la entidad, juntamente con fotocopia del duplicado del formulario Nº 698 o del acuse de recibo del formulario Nº 698/I. De tratarse de las entidades a las que les hubiera sido requerida documentación conforme a lo prescripto en el párrafo precedente, observarán igual procedimiento, debiendo sustituir los formularios antes indicados por el formulario Nº 699.

VERIFICACION DE LA EXENCION

Art. 7º — Los terceros intervinientes en operaciones con instituciones exentas están obligados, en todos los casos y como condición para tener por acreditada la calidad de entidad exenta alegada, a verificar en la página «Web» de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) la validez de los formularios Nros. 698, 699 ó 709 o del acuse de recibo de formulario Nº 698/I, cuya fotocopia deberá ser entregada por el sujeto exento.

Art. 8º — En los casos en que se compruebe la falta de validez de dichos documentos, los terceros deberán informar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante la presentación de una nota ante la dependencia en la cual se encuentren inscriptos indicando en la misma:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del presentante.

b) Denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del tercero que alega la exención.

c) Breve exposición de los motivos que dan lugar a la presentación.

d) Firma del informante y carácter invocado.

La falta de cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

CAPITULO C – DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 9º — Las fotocopias que, de acuerdo con la presente, sean entregadas por el sujeto exento a los terceros, deberán ser conservadas por estos últimos en archivo, a disposición de este Organismo.

Art. 10. — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 20 de la Resolución General Nº 729 por el siguiente:

"A las Instituciones mencionadas en el artículo 19 de la presente, les serán aplicables las disposiciones del párrafo que antecede, únicamente en lo referente a las sanciones".

Art. 11. — La presente Resolución General entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, excepto lo dispuesto en su artículo 7º, que será de aplicación a partir del día 1 de septiembre de 2000, inclusive.

Art. 12. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente Resolución General.

Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 885

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) En las dependencias donde se encuentren inscriptas.

(1.2.) La notificación deberá ser efectuada mediante el procedimiento establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 2º.

(2.1.) La presentación de los elementos deberá efectuarse cuando se curse el requerimiento que dispone el artículo 1º y dentro del plazo allí fijado.

(2.2.) La firma del responsable deberá estar precedida de la fórmula del artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(2.3.) Las fotocopias que se aporten de acuerdo con lo establecido por el presente régimen, deberán estar legalizadas por escribano público, o bien, ser exhibidos los originales en el momento de la presentación, a fin de ser legalizadas aquéllas por funcionario competente de este Organismo.

Artículo 5º.

(5.1.) La publicación en el Boletín Oficial contendrá: la denominación o razón social de la entidad y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.); el inciso del artículo 20 de la Ley del gravamen en el que se encuentre comprendida; la fecha a partir de la cual es reconocida como exenta, y el carácter del reconocimiento: definitivo o por un lapso determinado.

El plazo para efectuar la publicación, será el que corre hasta el último día hábil administrativo del tercer mes inmediato siguiente al de la fecha de presentación del formulario Nº 699 acompañado de los elementos probatorios correspondientes, o a la de presentación de la documentación requerida por el Juez Administrativo, la que fuere posterior.

Artículo 6º

(6.1.) La notificación se ajustará a lo indicado en el punto (1.2.) ,

(6.2.) La publicación contendrá los datos indicados en el primer párrafo del punto (5.1.), así como el número de certificado emitido.

— FE DE ERRATAS —

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución General N° 885/2000

En la edición del 18 de agosto de 2000, en la que se publicó la mencionada Resolución General, se registró en el tercer párrafo del artículo 5° el siguiente error de imprenta:

DONDE DICE: "La referida entrega de documentación será la única forma de acreditación de la calidad de exento a partir del vencimiento del plazo indicado en el artículo 1° desde la fecha de la presentación del formulario N° 669 acompañado de los...".

DEBE DECIR: "La referida entrega de documentación será la única forma de acreditación de la calidad de exento a partir del vencimiento del plazo indicado en el artículo 1° o desde la fecha de la presentación del formulario N° 669 acompañado de los...".