Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 1128/2000

Declárase a la provincia de Corrientes Zona de Vigilancia, de acuerdo con lo estipulado por el Código Zoosanitario de la OIE.

Bs. As., 8/8/2000

VISTO el expediente Nº 13.973/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la situación planteada en la Provincia de CORRIENTES ante la detección de animales que resultaron positivos serológicamente al virus de la Fiebre Aftosa.

Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra reconocida por Resolución Nº XII de la 68º Sesión General del Comité Internacional de la OIE como "País Libre de Fiebre Aftosa que no practica la vacunación".

Que la condición sanitaria referida hace necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y medidas de vigilancia y control de máxima prevención.

Que dentro del accionar de las medidas adoptadas se detectó hacienda ingresada ilegalmente al país.

Que los animales mencionados, previo a su sacrificio por su ingreso ilegal, fueron sangrados y arrojaron serología positiva a Fiebre Aftosa.

Que ante la situación planteada, es indispensable restringir preventivamente los movimientos de animales desde esta provincia hacia el resto del territorio, a los fines de comprobar la situación epidemiológica de los animales.

Que resulta indispensable adoptar la totalidad de las medidas acordes con las actuales disposiciones internacionales en la materia.

Que el Código Zoosanitario Internacional en el capítulo 1.4.4. establece los lineamientos y criterios para la zonificación y regionalización, determinado como Zona de vigilancia, aquella que deberá tener una superficie mínima determinada en función de las condiciones geográficas y climáticas existentes y del tipo de enfermedad considerada, en la cual, entre otras medidas, se establecerán acciones de vigilancia rigurosas, incluyendo los controles de desplazamiento de animales.

Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en los Decretos Nros. 643 de fecha 19 de junio de 1996 y su modificatorio 1324 de fecha 10 de diciembre de 1998, 363 de fecha 2 de mayo de 2000, y por aplicación del artículo 8º, incisos h) y m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Declarar a la provincia de CORRIENTES, como ZONA DE VIGILANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.4.4.4. del Código Zoosanitario de la OIE.

Art. 2º — Dicha zona se subdividirá de la siguiente manera: un área central cuyo límite Sur será la Ruta Provincial Nº 40, desde su intersección con la Ruta Provincial Nº 85 hasta el camino vecinal Santa Clara y Yuquerí, continuando por éste, hasta el establecimiento "Cañada Marta" quedando el mismo incluido en la zona de vigilancia; al Oeste la Ruta Provincial Nº 85 desde su unión con la Ruta Provincial Nº 40 hasta los establecimientos "El Lapacho" y "El Dorado", quedando ambos incluidos en la zona de vigilancia; al Norte los Esteros del Iberá, desde el establecimiento "El Dorado" hasta su unión con los Esteros del Miriñay y al Este los Esteros y el Río Miriñay hasta el establecimiento "Cañada Marta"; un área Norte comprendida entre la Ruta Nacional Nº 12 y el Río Paraná desde el acceso a la Localidad de Paso de la Patria hasta el Arroyo Itaembé, límite interprovincial con la Provincia de MISIONES y un área Este comprendida entre el Río Uruguay y la Ruta Provincial Nº 94 desde su cruce con el Arroyo Chimiray, límite interprovincial con la Provincia de MISIONES hasta el acceso a Santo Tomé, continuando hacia el Sur por la Ruta Nacional Nº 14 hasta su intersección con la Ruta Provincial Nº 47, continuando por ésta hasta la localidad de Monte Caseros.

(Modificado por Art. 1° de la Resolución N° 1249/2000 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. B.O. 8/9/2000.)

Art. 3º — Queda prohibido el egreso de animales de las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde la zona de vigilancia hacia el resto del país.

Art. 4º — Todos los movimientos de animales dentro de la zona de vigilancia, incluidos los ingresos desde otras zonas del país se realizarán, bajo la modalidad de despacho de tropas y sometidos a estrictos controles, incluyendo inspección clínica en origen y destino.

Art. 5º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá determinar dentro de la zona de vigilancia, áreas con medidas suplementarias diferenciales o de mayor restricción en caso de considerarlo necesario, tales como despoblamiento sanitario u otras. Asimismo podrá modificar los límites de la zona de vigilancia en caso de considerarlo adecuado.

Art. 6º — Se intensificarán las actividades de vigilancia y control en el resto del territorio provincial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar A. Bruni.