Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 1172/2000

Suspéndese preventivamente el ingreso de animales de especies susceptibles a la fiebre aftosa, material de multiplicación animal, carne con hueso, menudencias, y otros productos, subproductos y derivados de origen animal, que no hayan sido sometidos a un proceso que garantice la inactivación del virus, originarios y/o provenientes del Estado de Rio Grande do Sul de la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 24/8/2000

VISTO el expediente N° 14.819/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la situación de alerta sanitaria existente en la REPUBLICA ARGENTINA ante la detección de animales que resultaron positivos serológicamente a la Fiebre Aftosa, y

CONSIDERANDO:

Que el Departamento de Defensa Animal de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL ha producido un informe donde da cuenta de la detección de Fiebre Aftosa en la Localidad de Joia, Estado de Rio Grande do Sul.

Que por Resolución N° XII de la 68° Sesión General del Comité Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) la REPUBLICA ARGENTINA fue reconocida como "País Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación".

Que la condición sanitaria referida hace necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y medidas de vigilancia y control de máxima prevención, como así también otros procedimientos extraordinarios, tanto en los aspectos técnicos, como en los administrativos que le dan sustento.

Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 1°, incisos b) y c) del Decreto N° 1324 de fecha 10 de noviembre de 1998, en el Decreto N° 363 de fecha 2 de mayo de 2000 y el artículo 8°, incisos k) y m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Por ello

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Suspender preventivamente el ingreso de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, material de multiplicación animal, carnes frescas con y sin hueso, menudencias, y otros productos, subproductos y derivados de origen animal, que no hayan sido sometidos a un proceso que garantice la inactivación del virus, conforme a lo dispuesto en el Anexo 4.3.2.1 del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), originarios y/o provenientes del Estado de Río Grande do Sul de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. (Modificado por Art. 1° de la Resolución N° 1504/2000 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, B.O. 5/10/2000.)

(Nota Infoleg: Se amplían los alcances del Artículo 1º de la Resolución Nº 1.504 del 19 de septiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, determinando que los establecimientos faenadores del Estado de Río Grande do Sul, que se hallen ubicados fuera del radio de VEINTICINCO (25) kilómetros de los focos de Fiebre Aftosa, podrán exportar a la REPUBLICA ARGENTINA carne porcina de animales originarios y procedentes del Estado de Santa Catarina de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, siempre que los mismos se hallen correctamente identificados y con las garantías de trazabilidad documental necesarias y suficientes para su exportación a la REPUBLICA ARGENTINA, por Art. 1° de la Resolución N° 1641/2000 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, B.O. 5/10/2000.)

Art. 2º — Sólo se autorizará el ingreso de carnes porcinas frescas sin hueso del origen al que se refiere el artículo 1° de la presente resolución, que cuenten con una certificación adicional de trazabilidad garantizando que, de acuerdo a los registros obrantes en el establecimiento elaborador, los animales que dieron origen al producto proceden de explotaciones ganaderas ubicadas a más de VEINTICINCO (25) kilómetros de los focos de fiebre aftosa. Dicha certificación deberá ser otorgada por un profesional del Servicio Sanitario Federal del País de Origen, de rango equivalente o superior al que firmara el Certificado Sanitario de Exportación.

Art. 3º — Autorizar las importaciones de carne porcina fresca deshuesada, sin las restricciones del artículo precedente, para los productos certificados hasta el día 24 de agosto ppdo. y cuya elaboración haya sido realizada hasta el 10 de agosto ppdo., inclusive.

Art. 4º — Los pedidos de importación de productos de origen animal que no hayan sido contemplados en los artículos precedentes, estará sujeta al análisis previo y autorización fehaciente de las Areas competentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– Oscar A. Bruni.

(Nota Infoleg: Por art. 5 de la Resolución N° 2038/2000 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 21/11/2000 se limitan los efectos de la presente resolución así como de las resoluciones N° 1641/2000 y N° 1504/2000 )