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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 1246/2000

Prorrógase la prohibición de los movimientos de animales susceptibles a la fiebre aftosa, con excepción de aquellos con destino a faena inmediata y a mercados terminales de hacienda. Prohíbese transitoriamente la realización de remates ferias, subastas, exposiciones o concentraciones públicas de animales con destino a invernadas o faenas.

Bs. As., 29/8/2000

VISTO el expediente N° 14.898/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y o prescrito en las Resoluciones Nros. 1127, 1128, 1129 de fecha 8 de agosto de 2000 y 1133 de fecha 11 de agosto de 2000, todas del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305 y los Decretos Nros. 1778 del 6 de marzo de 1961, 643 del 19 de junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998 y 363 del 2 de mayo de 2000.

Que es apropiado dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N° 3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de dicha norma.

Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra reconocida por Resolución Nş XII de la 68° Sesión General del Comité Internacional de la OIE como "País Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación".

Que en el Estado de Rio Grande do Sul, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, se ha detectado la presencia de Fiebre Aftosa.

Que la situación climática imperante en amplias regiones del país, han dificultado las acciones epidemiológicas previstas en la emergencia.

Que la condición sanitaria referida en las normas legales mencionadas en el Visto de la presente resolución, hace necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y medidas de vigilancia y control de máxima prevención.

Que el artículo 1°, apartado 3° y el artículo 15, apartado 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria faculta y prevé las medidas que se adoptan.

Que resulta imprescindible adecuar progresivamente los movimientos y traslados de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, en concordancia con las acciones epidemiológicas y a fin de concluir y ratificar en la totalidad del país, la existencia de serología negativa.

Que similar proceder se debe adoptar con los remates ferias y otras concentraciones de ganado.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Epidemiología, consideran indispensable la sugerencia efectuada.

Que el Comité de Seguimiento Sanitario creado por Resolución N° 1 del 12 de agosto de 2000 del registro del Consejo Federal Agropecuario, ha aprobado por unanimidad la aplicación de las pautas sanitarias que se proponen.

Que el Comité Central de Emergencia Sanitaria ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en los artículos 8°, incisos k) y m) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Prorrogar hasta el día 17 de septiembre de 2000, la prohibición de la totalidad de los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, con excepción de aquellos con destino a faena inmediata y a mercados terminales de hacienda los que se efectuará exclusivamente en transportes lavados y desinfectados autorizando a los agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a retener e inutilizar los comprobantes respectivos.

Art. 2° — Prohibir, transitoriamente en la totalidad de la REPUBLICA ARGENTINA, la realización de remates ferias, subastas, exposiciones o concentraciones públicas de animales con destino a invernadas o faenas, hasta el 17 de setiembre de 2000.

Art. 3° — Mantener la suspensión de la Resolución N° 1023 del 20 de setiembre de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y prohibir la movilización de animales para invernadas de otros Mercados Terminales, hasta el 17 de setiembre de 2000.

Art. 4° — Suspender la totalidad de los Registros de Acopiadores y los procedimientos de acopio de cualquier especie susceptible a la Fiebre Aftosa, hasta el 17 de setiembre de 2000.

Art. 5° — Permitir las remisiones de bovinos que se trasladan dentro o desde la zona de vigilancia establecidas en las Resoluciones Nros. 1127, 1128 y 1129 de fecha 8 de agosto de 2000, todas del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en forma directa a faena inmediata a frigoríficos ubicados dentro de la misma provincia.

Art. 6° — En caso de detectarse la realización de algún tipo de concentración de ganado que resulte violatoria a lo prescripto en la presente resolución, serán consideradas de alto riesgo sanitario realizándose en forma inmediata el decomiso y posterior sacrificio sanitario, de la totalidad de los animales involucrados, sin tener derecho el titular del mismo a indemnización alguna.

Art. 7° — Las infracciones o violaciones a lo prescripto en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en las Leyes Nros. 3959, 17.160, 29.418, 23.322, 24.305 y los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996, 1585 del 19 de diciembre de 1996 y de corresponder se efectuará la denuncia penal atendiendo a lo previsto en el Capítulo IV del Código Penal.

Art. 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Víctor E. Machinea.