MINISTERIO DE ECONOMIA

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución Nº 27.644/2000

Bs. As., 14/8/2000

VISTO los Decreto 260/97 y 255/00, la Resolución Nº 22.862 y;

CONSIDERANDO:

Que desde el dictado de la mencionada Resolución, el Instituto Nacional de Reaseguros (En liquidación) ha emitido nuevas Circulares que necesariamente deben ser incluidas en la operatoria permitida conforme al Artículo 1º de la misma.

Que algunas entidades aseguradoras han efectuado pagos de siniestros que a su vez estaban reasegurados con el Instituto Nacional de Reaseguros (en liquidación), encontrándose pendiente a la fecha su liquidación por parte de este último.

Que en virtud de lo mencionado precedentemente resulta necesario adecuar el texto del articulado de la Resolución Nº 22.862 para ampliar el destino de los préstamos a ser ingresados conforme a la misma, a la recomposición de la situación financiera de aquellas entidades aseguradoras que hubieran anticipado pagos de siniestros que debieran ser reintegrados por el Instituto Nacional de Reaseguros (en liquidación).

Que debe asimismo contemplarse la situación de emergencia declarada para el seguro del transporte público automotor, en virtud de los Decretos 260/97 y 255/00, y en especial la instrucción contenida en el artículo 3º de este último.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Reemplázase el texto del punto a) del Artículo 2do. de la Resolución 22.862, por el siguiente: "Hasta un máximo del SETENTA POR CIENTO (70%) de los importes consignados en las presentaciones efectuadas ante el Instituto Nacional de Reaseguros (en liquidación), de acuerdo con lo previsto en sus Circulares Nº 473, 474, 492, 527, 528, 529, 530, 546, 556, 561, 562, 563, 570, 576, 577, 579, 583 y 596, en la medida en que dichos importes no hayan sido cuestionados por el reasegurador, y sobre la parte de los reclamos que no hubiera sido satisfecha por el mismo, al momento de la solicitud prevista en el artículo 3º.

ARTICULO 2º — Reemplázase el inciso b) del artículo 2do. de la Resolución Nº 22.862, por el siguiente: "Hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) de los reclamos por la participación que pudiera corresponderle al Instituto Nacional de Reaseguros (en liquidación) de conformidad con los contratos de reaseguros oportunamente suscriptos, respecto de los siniestros cuyo pago haya sido efectuado por la entidad aseguradora con posterioridad al 31 de marzo de 1997.

ARTICULO 3º — Reemplázase el anteúltimo párrafo del artículo 2do. de la Resolución Nº 22.862, por el siguiente: "El monto resultante no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del promedio mensual de cobranza de premios del trimestre calendario anterior a la solicitud, ni exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de siniestros pendientes consignado en el último estado contable presentado ante esta autoridad de control. Estos límites no regirán para las entidades aseguradoras que cubran los riesgos del servicio de transporte público automotor.

ARTICULO 4º — Se modifica el último párrafo del Artículo 2do. de la Resolución Nº 22.862, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El importe de los préstamos ingresados sólo podrá destinarse al pago de siniestros pendientes hasta el monto que, en conjunto, se encuentren contabilizados, o bien a la recomposición de los estados financieros de las entidades aseguradoras hasta el monto de los reclamos por la participación a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (EN LIQUIDACION) en los siniestros cuyo pago haya sido efectuado por la entidad aseguradora con posterioridad al 31 de marzo de 1997".

ARTICULO 5º — Reemplázase el inciso c) del Artículo 3ro. de la Resolución Nro. 22.862, por el siguiente: "Detalle de los siniestros pendientes a cancelar o detalle de los siniestros cancelados, que fundan la necesidad de recurrir al crédito, y participación del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (EN LIQUIDACION) en estos últimos".

ARTICULO 6º — La solicitud de créditos para la recomposición de sus estados financieros en virtud de haberse efectuado previamente el pago de siniestros, sólo se autorizará respecto de aquellas entidades que presenten situaciones deficitarias en el estado de cobertura de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar (punto 39.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora), así como respecto de aquellas entidades comprendidas por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 255/00.

ARTICULO 7º — La aprobación de la solicitud no implicará reconocimiento respecto de la procedencia de los reclamos en que se funde.

ARTICULO 8º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Dr. IGNACIO WARNES, Superintendente de Seguros.

e. 31/8 Nº 327.815 v. 31/8/2000