VALORES MOBILIARIOS

Decreto 749/2000

Modifícase el Decreto Nº 656/92, con el fin de eliminar la obligatoriedad del requisito de la previa presentación de dos calificaciones de riesgo para conceder la autorización de oferta pública de valores mobiliarios. Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo a cargo de la Comisión Nacional de Valores.

Bs. As., 29/8/2000

VISTO el Expediente Nº 1275/98 del Registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica actuante en la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 656 de fecha 23 de abril de 1992, modificado por Decreto Nº 304 de fecha 14 de agosto de 1995, debe ser adaptado a las nuevas condiciones del mercado, que hacen necesario flexibilizar dicho régimen.

Que en los mercados de capitales de otros países es facultativo de las emisoras el requerir los servicios de las sociedades calificadoras de riesgo, lo que torna necesario adaptar nuestra normativa a fin de no imponer a los emisores de nuestro mercado cargas superiores.

Que por tanto, se estima procedente eliminar la obligatoriedad del requisito de la previa presentación de DOS (2) calificaciones de riesgo, para conceder la autorización de oferta pública.

Que a ello se agrega que las sociedades inscriptas o que deseen inscribirse en el registro previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 656/92 y su modificatorio, pueden calificar otro tipo de riesgos, que escapan del ámbito de la oferta pública, y que deben someterse a la fiscalización de los respectivos organismos de aplicación.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Deróganse los artículos 1º y 23 del Decreto Nº 656/92, modificado por Decreto Nº 304/95.

Art. 2º — Sustitúyense los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º, 10 y 14 del Decreto Nº 656/92 modificado por Decreto Nº 304/95, por los siguientes:

"ARTICULO 2º — A solicitud de las emisoras, las sociedades calificadoras podrán calificar cualquier valor mobiliario, sujeto o no al régimen de la oferta pública. Sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá establecer la obligatoriedad de la calificación cuando las especiales condiciones de la emisión así lo requieran."

"ARTICULO 3º — Las entidades estatales, provinciales o municipales, también podrán solicitar la calificación de los valores mobiliarios que emitan."

"ARTICULO 4º — Las sociedades calificadoras de riesgo deberán revisar en forma continua las calificaciones que efectúen, debiendo informar inmediatamente las causas por las cuales dejan de hacerlo. Las sociedades que proporcionen el servicio de calificación deberán asimismo informar a la autoridad de control y hacer públicos sus dictámenes en la forma y con la periodicidad que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES."

"ARTICULO 5º — La COMISION NACIONAL DE VALORES llevará el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo, en el cual deberán inscribirse las empresas interesadas en obtener matricula para calificar valores mobiliarios que sean autorizados para su oferta pública dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, correspondiendo a ese Organismo su fiscalización.

"La COMISION NACIONAL DE VALORES también podrá registrar a empresas interesadas en calificar otro tipo de riesgos, previa intervención y conformidad de los organismos de aplicación, regulación o control que correspondan."

"ARTICULO 6º — Para obtener la inscripción en el registro, cada sociedad deberán reunir los siguientes requisitos:

a) ser sociedad anónima;

b) tener como objeto social exclusivo el de calificar valores mobiliarios u otros riesgos;

c) incluir en su denominación la expresión Calificadora de Riesgo;

d) tener un Patrimonio Neto Mínimo de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), el que deberá mantenerse en forma permanente durante el término de vigencia de la autorización administrativa. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá modificar los requisitos patrimoniales;

e) contar con una infraestructura adecuada para prestar un servicio eficiente y acorde con la metodología de calificación aplicada;

f) las acciones deberán ser nominativas no endosables o escriturales. Toda negociación res pecto de ellas deberá ser comunicada a la COMISION NACIONAL DE VALORES;

g) registrar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES la firma de las personas que formenparte del Consejo de Calificación, que serán las responsables de suscribir los dictámenes; y

h) registrar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES la metodología de calificación y el manual de procedimientos correspondiente.

"Las sociedades autorizadas a operar como calificadoras de riesgo deberán observar el cumplimiento de los requisitos mencionados precedentemente durante el término de vigencia de su inscripción. En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos enunciados anteriormente, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer, sin más, la caducidad de la autorización.

"Para obtener la inscripción en el Registro conforme al párrafo segundo del artículo 5º, además de la intervención allí indicada, cada sociedad deberá reunir los mismos requisitos establecidos para el párrafo primero, y aquellos otros adicionales que la COMISION NACIONAL DE VALORES y/o el Organismo de Aplicación competente exijan con carácter general para cada categoría de riesgo.

"Los casos de incumplimiento que llegaren a conocimiento de la COMISION NACIONAL DE VALORES deberán ser informados por este Organismo a la autoridad competente, dentro de los DIEZ (10) días."

"ARTICULO 9º — La solicitud de inscripción en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo deberá ser resuelta por la COMISION NACIONAL DE VALORES dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos a partir de la fecha de su presentación, cuando se tratare de solicitudes que encuadren en el párrafo primero del artículo 5º. Si vencido dicho plazo el Organismo no se hubiere expedido, el interesado podrá pedir pronto despacho. Transcurridos QUINCE (15) días hábiles administrativos desde la presentación del pedido de pronto despacho se considerará, a falta de pronunciamiento expreso por parte de la COMISION NACIONAL DE VALORES, que la autorización ha sido otorgada. La conformidad administrativa expedida por la COMISION NACIONAL DE VALORES le permitirá operar en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA."

"ARTICULO 10. — Cuando se tratare de calificadoras encuadradas en el párrafo primero del artículo 5º, el Consejo de Calificación tendrá a su cargo la emisión de los dictámenes de calificación a cuyo fin deberá dar estricto cumplimiento a los procedimientos y metodología registrados ante la COMISION NACIONAL DE VALORES. Deberá estar integrado como mínimo por TRES (3) miembros pudiendo la sociedad elevar dicho número si así lo considerara pertinente. El quórum para las reuniones del Consejo de Calificación será de por lo menos TRES (3) de sus integrantes. Los miembros del Consejo de Calificación deberán ser elegidos por la Asamblea de Accionistas, a propuesta del Directorio, o por el representante legal en el país de sociedad constituida en el extranjero. Durarán DOS (2) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos. El estatuto social podrá prever asimismo, la elección de consejeros suplentes.

"Para ser elegidos integrantes del Consejo de Calificación, las personas físicas propuestas deberán contar con reconocida idoneidad técnica y experiencia en el campo económico, financiero, contable y/o jurídico, además de gozar de comprobada solvencia moral. Los antecedentes que así lo acrediten deberán encontrarse a disposición de todo aquel que lo solicite. Una vez elegidos, los miembros del Consejo de Calificación deberán observar, en el ejercicio de su cargo, absoluta independencia respecto de las emisoras de valores mobiliarios sujetos a calificación ante ellas, sus sociedades vinculadas, controladas, controlantes o pertenecientes al mismo grupo económico, así como a los directores, funcionarios y accionistas de cualquiera de ellas.

"Los acuerdos del Consejo de Calificación se adoptarán por simple mayoría y obligarán a la sociedad, la que podrá disponer dar a publicidad la nómina de los consejeros que concurrieron específicamente a la calificación así como el sentido de su voto. Las deliberaciones y decisiones adoptadas deberán hacerse constar en forma resumida y concreta en un libro de actas específico que se llevará de acuerdo a las formalidades que establezca al respecto la COMISION NACIONAL DE VALORES.

"Las sesiones ordinarias deberán celebrarse al menos una vez por mes y las extraordinarias cuando lo solicite cualquiera de los integrantes del Consejo de Calificación. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá ser notificada por escrito de la celebración de la sesión con no menos de SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación, bajo pena de nulidad de todo lo allí actuado.

"Cuando se presenten hechos que hagan necesaria la inmediata revisión de las calificaciones oportunamente efectuadas, sin que exista la posibilidad de dar cumplimiento a la obligación de notificar en el plazo establecido, dicha notificación deberá efectuarse con la mayor anticipación posible por cualquier medio idóneo. El organismo de control podrá estar representado en la sesión del Consejo de Calificación con el único propósito de verificar el debido cumplimiento de las normas que regulan el proceso de calificación."

"ARTICULO 14. — En todos los casos, la calificación original y las efectuadas con posterioridad en los términos del artículo 4º, deberán otorgarse de acuerdo a los antecedentes provistos por la empresa que solicita el servicio de calificación y aquellos obtenidos de fuentes propias por la sociedad calificadora, conforme a su metodología y manual de procedimientos".

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea.