Ministerio de Infraestructura y Vivienda

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 248/2000

Declárase que el Ministerio de Infraestructura y Vivienda no hará uso de la potencia y energía a instalarse y generarse por la Central Generación Adicional en el Brazo Añá-Cua, durante el período de pago de la misma.

Bs. As., 30/8/2000

VISTO, el Expediente Nº 225-001739/2000 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la Ley Nº 20.646 que aprueba el Tratado de Yacyretá, el Decreto Nº 616/97, el Decreto 78/99, la Resolución Nº 1000 del Registro del CONSEJO DE ADMINISTRACION de la ADMINISTRACION BINACIONAL YACYRETA y,

CONSIDERANDO:

Que los artículos III.2 y XIV del Tratado de Yacyretá aprobado por la Ley 20.646 determinan las competencias de AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO y de la ADMINISTRACION DE ELECTRICIDAD DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY en la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA.

Que el Artículo 1º del Decreto Nº 78/99 transfiere las competencias asignadas por el Tratado de Yacyretá a AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, con excepción de las relacionadas con la comercialización de la energía provista al Mercado Eléctrico Mayorista por el complejo hidroeléctrico Yacyretá, las que se mantienen en el ámbito de EBISA.

Que los artículos XIII y XIV del Tratado de Yacyretá establecen que la energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico corresponde en partes iguales a ambas Altas Partes y determinan que la adquisición de los servicios será realizada por AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO (REPUBLICA ARGENTINA) y por ANDE (REPUBLICA DEL PARAGUAY) las que también pueden realizarla por intermedio de las empresas o entidades paraguayas o argentinas que éstas indiquen en el futuro.

Que el Anexo C del Tratado de Yacyretá establece que AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO y ANDE – ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD tienen las facultad de decidir la no utilización de la potencia y de la energía que le corresponde a cada una, y pueden autorizar a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA a ceder a las otras entidades la parte no utilizable, la que así se torna disponible.

Que por Resolución Nº 1000 de fecha 6 de julio de 2000, el CONSEJO DE ADMINISTRACION de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, incluyó entre las obras del aprovechamiento hidroeléctrico del anexo B del Tratado, la construcción de una Central de Generación Adicional en el Brazo Añá-Cua.

Que el artículo IX del Tratado dispone que los recursos necesarios para los estudios, construcción y operación de las obras del emprendimiento serán aportados por las Altas Partes Contratantes u obtenidos por Yacyretá mediante operaciones de crédito.

Que en este último sentido se propone obtener los recursos necesarios para las obras proyectadas de la Central Añá-Cua mediante una operación de crédito a ser abonada con la energía incremental generada por la nueva Central durante el período de tiempo necesario para el pago total de las obras.

Que el Contratista adjudicatario de la Licitación aportará los fondos necesarios para la ejecución de las obras de la Central Hidroeléctrica Yacyretá, los que le serán devueltos mediante el pago con la energía incremental generada por la nueva Central, durante el período de tiempo necesario para el pago total de las obras.

Que, para que ello sea posible, debe otorgarse al Contratista libre disponibilidad para la comercialización de la energía dada en pago por la ejecución de la obra, por intermedio de un Consorcio Comercializador Argentino-Paraguayo, que el Contratista designe.

Que dicha libre disponibilidad tendrá validez hasta el pago total de la inversión realizada.

Que para que la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA pueda implementar la operación de crédito referida, efectuando el pago de la misma con la energía incremental generada por el nuevo emprendimiento, es requisito que el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, en lo que a su competencia respecta, dicte el acto administrativo correspondiente declarando su conformidad y su compromiso de no utilizar la potencia a instalarse y la energía a generarse por la CENTRAL DE GENERACION ADICIONAL EN EL BRAZO AÑA-CUA, durante el período de pago de la misma.

Que a los fines de hacer viable el pago con la energía generada al Contratista adjudicatario de la Licitación y por aplicación de lo dispuesto por el artículo XIV del Tratado de Yacyretá, deberá indicarse como destinatario de la energía generada y potencia instalada en la nueva Central, al Consorcio Comercializador Argentino Paraguayo que sea designado por el Contratista que resulte adjudicatario de la Licitación para la Construcción de una Central de Generación Adicional en el Brazo Añá-Cuá dentro del emprendimiento hidroeléctrico de Yacyretá.

Que en razón de que no hay adquisición de energía de una Alta Parte Contratante a la otra y que la operación se realiza en beneficio de ambos países, no corresponde el pago de compensación por cesión de energía a generarse por la nueva central, durante el período de pago de la misma, continuando íntegramente vigentes las demás compensaciones previstas en el Tratado de Yacyretá y sus Anexos.

Que el mecanismo de pago de la operación de crédito descripta deberá ser oportunamente instrumentado mediante mandato irrevocable a ser otorgado por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA de la REPUBLICA ARGENTINA, EBISA, ANDE y la EBY, a favor del Consorcio Comercializador Argentino-Paraguayo indicada por el Contratista adjudicatario de la licitación, con el expreso mandato de pagar la obra con la potencia y energía cedidas, de las que podrá disponer libremente hasta el pago total de la obra.

Que a fin que la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA pueda disponer el pago de la obra mediante la operación de crédito mencionada, EBISA en el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA, y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY deberán dictar sus correspondientes actos administrativos, similares a la presente, para autorizar a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA a efectuar el pago con la energía incremental generada por la CENTRAL GENERACION ADICIONAL EN EL BRAZO AÑA-CUA, al Contratista adjudicatario de la Licitación.

Que una vez adoptados estos actos, todas las partes conjuntamente con la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA otorgarán mandato irrevocable, a fin de hacer efectiva la operación de crédito descripta, a favor del Consorcio Comercializador Argentino-Paraguayo indicado por el Contratista adjudicatario de la Licitación, con el expreso mandato de pagar la obra con la potencia y energía cedidas, de las que podrá disponer libremente hasta el pago total de la obra.

Que el Servicio Jurídico del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que corresponde en los términos de la Resolución Nº 1 de fecha 6 de enero de 2000 del Registro de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 20 de fecha 13 de diciembre de 2000.

Por ello,

EL MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA

RESUELVE:

Artículo 1º — Declarar que el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA no hará uso de la potencia y energía a instalarse y generarse por la CENTRAL GENERACION ADICIONAL EN EL BRAZO AÑA-CUA, durante el período de pago de la misma.

Art. 2º — Indicar a los efectos del art. XIV del Tratado, al Consorcio Comercializador Argentino Paraguayo que designe el Contratista adjudicatario de la licitación.

Art. 3º — Autorizar a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA a efectuar el pago de las obras proyectadas mediante una operación de crédito a ser abonada con la energía incremental generada por la CENTRAL GENERACION ADICIONAL EN EL BRAZO AÑA-CUA, al Contratista adjudicatario de la Licitación, por intermedio del Consorcio indicado en el Artículo 2 de la presente.

Art. 4º — Declarar que no corresponde la aplicación de la compensación por cesión de energía a generarse por la CENTRAL HIDROELECTRICA BRAZO AÑA-CUA durante el período de pago de la misma, en razón de no existir adquisición de energía de una Alta Parte a la otra, y que la operación de crédito necesaria para la financiación de las obras se realiza en la otra, y que la operación de crédito necesaria para la financiación de las obras se realiza en beneficio de ambos países, quedando vigentes las demás compensaciones establecidas en el Tratado de Yacyretá.

Art. 5º — Notificar la presente resolución a EBISA, y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY a fin de que dicten los actos administrativos que correspondan.

Art. 6º — Instruir a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA a fin de que instrumente el mecanismo de pago de la operación de crédito dispuesta en el artículo tercero de la presente mediante mandato irrevocable a ser otorgado conjuntamente por este Ministerio, EMPRENDIMIENTOS BINACIONALES SOCIEDAD ANONIMA (EBISA) y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD DE PARAGUAY a favor del Consorcio Comercializador Argentino Paraguayo designado por el Contratista adjudicatario de la licitación, con el expreso mandato de pagar la obra con la energía cedida, de la que podrá disponer libremente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Nicolás V. Gallo.