PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION

Resolución 57/2000

Apruébase un Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Judiciales.

Bs. As., 18/8/2000

VISTO: lo establecido por el artículo 40 del Decreto Nº 34.952/47;

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo reconoce el derecho de los Representantes del Estado en juicio a percibir los honorarios que se regulen a su favor en los juicios que intervengan, cuando resulten a cargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en los organismos que representen.

Que en varias delegaciones del Cuerpo de Abogados del Estado se ha implementado un régimen de percepción y distribución de honorarios, mediante resoluciones emanadas de las autoridades superiores de los respectivos organismos, tales los casos del Banco Central de la República Argentina, Banco de la Nación Argentina, Administración Nacional de la Seguridad Social y Armada Argentina.

Que esta Procuración del Tesoro ha tenido oportunidad de expedirse ratificando la validez de aquellos regímenes de distribución de honorarios (Dictámenes 132:246; 200:209; 202:3 y 231:320).

Que estos regímenes, en su implementación concreta, se han evidenciado como un recurso idóneo a fin de alcanzar un sistema proporcional y equitativo en la participación de los honorarios por parte de la totalidad de abogados que conforman las asesorías jurídicas.

Que, por otra parte, han constituido una pieza normativa e interpretativa insustituible en aquellos supuestos en que resultó cuestionado el derecho de diversos letrados a participar en los estipendios profesionales regulados.

Que así entendido, los regímenes de percepción y distribución de honorarios no sólo deben recibir una favorable acogida, sino que procede aun propiciarlos en aquellos servicios jurídicos que al presente no lo han implementado.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación no cuenta con un mecanismo de distribución de honorarios judiciales.

Que el sistema contenido en el Anexo 1 de la presente resolución respeta las sanas reglas de la participación al establecer una distribución proporcional de los honorarios judiciales entre la totalidad de los integrantes que prestan servicios en la Dirección del Cuerpo de Abogados del Estado en el marco de una distribución racional de tareas igualmente relevantes.

Que, en lo sustancial, se incorporarán al proceso la totalidad de los honorarios que se regulen a los abogados pertenecientes a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, cuando aquéllos se encuentren a cargo de la parte contraria y hayan sido efectivamente abonados por la obligada al pago.

Que el sistema que se implementa resguarda adecuadamente los créditos estatales al no privilegiar, por sobre éstos, a los honorarios que puedan ser regulados en juicio, ya que en ningún caso, la proporción entre la suma percibida por honorarios con relación al importe regulado podrá ser mayor a la existente entre el monto efectivamente cobrado del crédito y el reconocido por la sentencia.

Que, además, se ha previsto acabadamente el carácter excepcional y no remunerativo de los montos que se perciban, así como la apertura de una cuenta denominada "Fondo Especial de Distribución de Honorarios" a los fines de la administración del sistema.

Que la extensión de la participación al personal administrativo, en una proporcionalidad menor, reconoce el esfuerzo de quienes integran la infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.

Que corresponde designar al funcionario responsable de implementar la mecánica descripta en el citado Anexo 1.

Que el Procurador del Tesoro es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley Nº 12.954 y su Decreto Reglamentario Nº 34.952/47.

Por ello;

EL PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º – Apruébase como Régimen de Distribución de Honorarios Judiciales de la Procuración del Tesoro de la Nación al establecido en el Anexo 1 del presente.

Art. 2º – Desígnase al Director Nacional de Asuntos Judiciales y Fiscales de la Procuración del Tesoro de la Nación como funcionario responsable de implementar el régimen aprobado por el artículo 1º. A tal fin deberá elevar al Procurador del Tesoro, en un plazo no mayor de treinta (30) días de notificada la presente Resolución, el correspondiente proyecto operativo.

Art. 3º – Invítase a los Servicios Jurídicos que integran el Cuerpo de Abogados del Estado a adoptar, en sus respectivos ámbitos de competencia, un régimen similar al aprobado por esta resolución.

Art. 4º – Regístrese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL junto con el Anexo 1, comuníquese a la totalidad del personal del Organismo y oportunamente archívese. – Ernesto A. Marcer.

ANEXO 1 DE LA RESOLUCION DEL PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION Nº 57

REGIMEN DE PERCEPCION Y DISTRIBUCION DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION

ARTICULO 1º: El presente régimen alcanza a los honorarios que se regulen por su actuación en juicio –sin distinción alguna de jurisdicción o tipo de proceso– a favor de los agentes pertenecientes a la Procuración del Tesoro de la Nación, sea cual fuere su condición de revista, cuando aquéllos sean a cargo de la parte contraria y abonados por ella y siempre que se hayan devengado por una actuación profesional encomendada por el Organismo.

ARTICULO 2º: Quedan incluidos, en el concepto del artículo precedente, los honorarios que se regulen a favor de los Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado en el interior del país.

ARTICULO 3º: En aquellos supuestos en que el Estado Nacional fuere actor y esgrimiere una pretensión de carácter pecuniario en ningún caso, la relación existente entre los honorarios regulados y los percibidos podrá ser superior a la que resulte del crédito reconocido al Estado Nacional y el monto que efectivamente ingrese al patrimonio público.

ARTICULO 4º: Los honorarios que se regularen en los términos de los artículos 1º y 2º serán distribuidos entre el personal profesional y administrativo que reviste como planta permanente o contratada de la Procuración del Tesoro de la Nación en partes iguales con la salvedad que cada agente que no sea abogado o procurador habrá de percibir el cincuenta (50) por ciento de lo que reciba cada agente que revista tal carácter.

ARTICULO 5º: Las sumas que se distribuyan en virtud de lo aquí dispuesto tendrán carácter excepcional y no remunerativo, en atención a las causas que las devengan.

ARTICULO 6º: Podrán participar en la distribución de honorarios el personal que prestara servicios en el organismo –planta permanente o contratada– al tiempo en que se practique la regulación de honorarios en la instancia de origen y siempre que continuara en funciones a la fecha de la efectiva percepción de los emolumentos.

ARTICULO 7º: El profesional a cuyo favor se hubieran establecido los honorarios no podrá renunciar a ellos ni acordar quitas o espera, sin expresa autorización del Procurador del Tesoro.

ARTICULO 8º: Las sumas que correspondan en concepto de participación en los honorarios son renunciables, en cuyo caso, acrecerá el resto del personal con derecho al cobro.

ARTICULO 9º: Los profesionales deberán dar cuenta del presente régimen en todos los litigios en que actúan patrocinando o representando al Estado Nacional en la primera presentación. En los casos de juicios en trámite deberán hacerlo dentro de los treinta (30) días de la presente.

El obligado al pago deberá depositar los honorarios correspondientes en la Cuenta Fondo Especial de Distribución de Honorarios, abierta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA –SUCURSAL RECOLETA–.

ARTICULO 10º: En los casos que existieren fondos a distribuir éstos se liquidarán el último día hábil del mes correspondiente a la percepción y en la forma establecida en el reglamento que se dicte en el futuro.