Tribunal Arbitral de Obras Públicas

OBRAS PUBLICAS

Resolución 31/2000

Normas de Procedimiento ante el Tribunal Arbitral de Obras Públicas de la Nación. Apruébase el Texto Ordenado.

RESOLUCION TAOP Nº 031/2000 ADOPTADA POR EL TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS DE LA NACION EN SU REUNION DEL DIA 14 DE AGOSTO DE 2000, ACTA Nº 1628.(Rectificado por Resolución N° 48/2000 del Tribunal Arbitral de Obras Públicas, B.O. 27/10/2000.)

"VISTO la normativa procesal vigente, Y CONSIDERANDO que resulta conveniente adecuar todo aquello referente al adelanto de gastos que es de práctica solicitar por los señores Peritos Técnicos,

POR ELLO,

EL TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorpórase al final de la actual redacción del artículo 12 de la OPTAOP (Ordenanza Procesal aprobada con fecha 5 de agosto de 1998 —Acta Nº 1543—, publicada en el Boletín Oficial Nº 28.973 del día 4 de setiembre de 1998) el siguiente texto: (Rectificado por Resolución N° 48/2000 del Tribunal Arbitral de Obras Públicas, B.O. 27/10/2000.)

"Cuando resultare conveniente para la dilucidación de puntos controvertidos, de oficio o a pedido de parte efectuado juntamente con el ofrecimiento de prueba, el Tribunal desinsaculará un perito único de oficio por especialidad de las listas previamente confeccionadas al efecto, fijando el plazo en que deberá expedirse.

Las partes propondrán al Tribunal sus respectivos Asesores Técnicos, los que serán designados por el Tribunal.

Las partes también propondrán sus respectivos puntos de pericia, de los que se dará traslado a la contraparte. El Tribunal fijará los puntos sobre los que deberán expedirse el o los peritos.

Los adelantos de gastos solicitados por el o los peritos y que fueren aceptados por el Tribunal, serán soportados:

a) Si los puntos de pericia hubiesen sido pedidos por una sola de las partes: íntegramente por la partes que los solicitó.

b) Si hubiesen sido pedidos por ambas partes: en proporción a la cantidad y envergadura de los puntos de pericia que el Tribunal hubiese acogido, a cuyo fin éste fijará el respectivo porcentaje.

c) Si hubiesen sido requeridos de oficio por el Tribunal: por mitades entre ambas partes, las que estarán obligadas a ello, debiendo adelantar los gastos en tiempo y forma, evitando de ese modo atrasos en la presentación de las pericias, imputables a ellos. Si alguna de ellas no procediera a abonar su parte de los adelantos de gastos, se requerirán a la contraria y éstos serán añadidos en una eventual condena, con las actualizaciones que correspondieren según el caso.

En las notificaciones de designación de los peritos, se hará saber a éstos que los eventuales adelantos de gastos deberán ser reclamados a la parte correspondiente, por intermedio de este Tribunal.

Excepto en el caso del inciso c) del artículo 1º, si debidamente intimada y emplazada la parte por este Tribunal no abonara el adelanto correspondiente, el perito queda relevado de evacuar los respectivos puntos de pericia, haciéndolo saber al Tribunal. La parte perderá esta prueba y el procedimiento continuará según su estado.

En lo que hace a sus honorarios, los peritos los reclamarán oportunamente de la parte que proceda, en la forma y por la vía que corresponda".

Art. 2º — Por Secretaría, emítase un "Texto Ordenado 2000" de la OPTAOP, incorporándose lo dispuesto por el artículo 1º precedente.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese el texto Ordenado de la Ordenanza Procesal del Tribunal Arbitral de Obras Públicas que figura como ANEXO del presente, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — (RESOLUCION TAOP Nº 031/2000)". — Yolanda M. Eggink. — Julio C. Herrero Anzorena. — Guillermo E. Fanelli Evans. — Javier A. Pita. — Horacio A. Abram Luján.

ANEXO

NORMAS DE PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS DE LA NACION

TEXTO ORDENADO RESOLUCION TAOP Nº 031/2000

CAPITULO I - GENERAL

ARTICULO 1º — AMBITO DE APLlCACION: La presente normativa regirá el procedimiento en las causas que se inicien conforme a la competencia que al Tribunal asigna el Decreto Nº 1496/91, sin perjuicio de su aplicación supletoria a las causas basadas en su competencia anterior a su entrada en vigencia.

ARTICULO 2º — HABILITACION DE LA INSTANCIA ARBITRAL: El Tribunal admitirá las causas que le sometan los contratistas en los siguientes casos:

a) Cuando reúnan los requisitos contenidos en las normas anteriores al Decreto Nº 1496/91 que continúen vigentes.

b) Cuando se den las condiciones que permitan a la contratista ocurrir a sede judicial.

ARTICULO 3º — FORMALIDADES: Las partes podrán actuar durante todo el procedimiento personalmente o por apoderado, con o sin patrocinio letrado.

Los plazos se computarán en días hábiles administrativos o judiciales según corresponda. En su primera presentación los presentantes deberán constituir domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, en el que se tendrán por válidas todas las notificaciones mientras no sea modificado en forma fehaciente.

Al pie de los escritos se pondrá el cargo en que figurará día y hora de su presentación y firma del funcionario que lo recibe. En el caso de escritos remitidos por correo se computará la fecha de recepción en la oficina postal.

Las providencias o resoluciones del Tribunal se notificarán personalmente, por Cédula, por telegrama o carta certificada con aviso de recepción, la que se exhibirá abierta a la oficina postal, a efectos del sellado de la copia que se agregará al expediente.

CAPITULO II - DE LA TRAMITACION

ARTICULO 4º — REQUERIMlENTO DE ANTECEDENTES: Recibida una opción de un contratista por la jurisdicción del Tribunal, en la que se incluirán los elementos y documentación a los efectos de demostrar la competencia del Tribunal y la habilitación de la instancia, se requerirán de oficio los antecedentes a la comitente. Las solicitudes podrán contener el apercibimiento de laudarse con los elementos probatorios aportados por la actora.

ARTICULO 5º — DICTAMEN JURIDICO: Recibidos los antecedentes, se requerirá dictamen del Asesor Jurídico sobre competencia y habilitación de la instancia arbitral.

ARTICULO 6º — RESOLUCION: Con el dictamen jurídico el Tribunal decidirá sobre su competencia en la causa y la habilitación de la instancia.

ARTICULO 7º — TRASLADO A LA ACTORA: Se correrá traslado a la actora para exponer y fundamentar sus pretensiones en el plazo de veinte (20) días. En tal oportunidad deberá ofrecer toda la prueba de la que intente valerse. En caso de silencio se la tendrá por desistida del procedimiento por decaído el derecho y por firme el acto administrativo impugnado.

ARTICULO 8º — AUDIENCIA DE CONCILIACION: A continuación se citará a las partes a Audiencia de conciliación. En oportunidad de su realización, el Tribunal podrá proponer fórmulas conciliatorias, sin que ello implique prejuzgamiento.

ARTICULO 9º — HOMOLOGACION DE CONCILIACIONES: Si las partes llegaran a acuerdo conciliatorio total o parcial, previo dictamen del Asesor Jurídico el Tribunal podrá homologar dichos acuerdos, lo que tendrán fuerza de fallo o laudo arbitral.

ARTICULO 10. — TRASLADO A LA DEMANDADA: En caso de fracaso total o parcial de la conciliación, el Tribunal correrá traslado de la demanda a la accionada por el término de veinte (20) días a efectos de que la conteste, bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho de hacerlo y fallarse con las constancias aportadas por la actora. En tal oportunidad, deberá ofrecer toda la prueba de la que intente valerse.

ARTICULO 11. — APERTURA A PRUEBA: En caso de existir hechos controvertidos, el Tribunal se expedirá sobre la prueba propuesta por las partes y fijará el plazo para su producción, el que no podrá exceder de cuarenta (40) días hábiles, salvo casos debidamente justificados. Dicha resolución será notificada a las partes, las que podrán pedir revocatoria fundada dentro de los cinco (5) días. Será resuelta sin sustanciación.

ARTICULO 12. — PRODUCCION DE LA PRUEBA: Serán aplicables las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en todo lo que fuere pertinente.

Cuando resultare conveniente para la dilucidación de puntos controvertidos, de oficio o a pedido de parte efectuado juntamente con el ofrecimiento de prueba, el Tribunal desinsaculará un perito único de oficio por especialidad de las listas previamente confeccionadas al efecto, fijando el plazo en que deberá expedirse.

Las partes propondrán al Tribunal sus respectivos Asesores Técnicos, los que serán designados por el Tribunal.

Las partes también propondrán sus respectivos puntos de pericia, de los que se dará traslado a la contraparte. El Tribunal fijará los puntos sobre los que deberán expedirse el o los peritos.

Los adelantos de gastos solicitados por el o los peritos y que fueren aceptados por el Tribunal, serán soportados:

a) Si los puntos de pericia hubiesen sido pedidos por una sola de las partes: íntegramente por la partes que los solicitó.

b) Si hubiesen sido pedidos por ambas partes: en proporción a la cantidad y envergadura de los puntos de pericia que el Tribunal hubiese acogido, a cuyo fin éste fijará el respectivo porcentaje.

c) Si hubiesen sido requeridos de oficio por el Tribunal: por mitades entre ambas partes, las que estarán obligadas a ello, debiendo adelantar los gastos en tiempo y forma, evitando de ese modo atrasos en la presentación de las pericias, imputables a ellos. Si alguna de ellas no procediera a abonar su parte de los adelantos de gastos, se requerirán a la contraria y éstos serán añadidos en una eventual condena, con las actualizaciones que correspondieren según el caso.

En las notificaciones de designación de los peritos, se hará saber a éstos que los eventuales adelantos de gastos deberán ser reclamados a la parte correspondiente, por intermedio de este Tribunal.

Excepto en el caso del inciso c) del artículo 1º, si debidamente intimada y emplazada la parte por este Tribunal no abonara el adelanto correspondiente, el perito queda relevado de evacuar los respectivos puntos de pericia, haciéndolo saber al Tribunal. La parte perderá esta prueba y el procedimiento continuará según su estado.

En lo que hace a sus honorarios, los peritos los reclamarán oportunamente de la parte que proceda, en la forma y por la vía que corresponda.

ARTICULO 13. — ALEGATOS: De haberse producido prueba el Tribunal podrá requerir a las partes la presentación de alegatos en el plazo común el que no excederá de veinte (20) días.

ARTICULO 14. — DECLARACION DE PURO DERECHO: Si no existieren hechos controvertidos, el Tribunal así lo declarará, pasando a la siguiente etapa del procedimiento.

ARTICULO 15. — MEMORIAL: De no haberse producido prueba podrá requerirse a las partes la presentación de memorial en un plazo común de diez (10) días.

ARTICULO 16. — PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: El Tribunal podrá requerir de oficio en todo momento las medidas que estime convenientes para mejor proveer.

CAPITULO III - DE LA CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 17. — DICTAMEN JURIDICO: Concluida la tramitación el Tribunal requerirá dictamen del Señor Asesor Jurídico sobre el fondo de la cuestión planteada.

ARTICULO 18. — FALLO O LAUDO ARBITRAL: Producido el dictamen del Señor Asesor Jurídico, el Tribunal pasará a deliberar y emitirá el fallo o laudo arbitral el que no contendrá condena en costas ni regulación de honorarios.

ARTICULO 19. — RECURSOS CONTRA EL FALLO O LAUDO ARBITRAL: El fallo o laudo arbitral sólo será pasible de recurso en los términos del artículo 241 y concordantes de la Ley Nº 50.

ARTICULO 20. — LEGISLACION SUPLETORIA: En todo lo no dispuesto precedentemente, serán de aplicación en lo que fuere pertinente la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.