Decreto 777/2000

Bs. As., 4/9/2000

VISTO el Expediente N° 020-002606/2000 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.300, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 16 de agosto de 2000, Y

CONSIDERANDO:

Que el referido Proyecto de Ley tiene por objeto el fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Que el artículo 39, segundo párrafo del Proyecto de Ley, establece un porcentaje de al menos un DIEZ POR CIENTO (10%) en las licitaciones y concursos relativos a la adquisición de bienes y servicios donde solamente compitan las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que tal disposición se considera de dificultosa implementación además de limitar el principio de libre concurrencia para contratar con el ESTADO NACIONAL de toda persona física o jurídica con capacidad para obligarse.

Que en tal sentido, el mencionado principio constituye uno de los elementos básicos del Decreto N° 436 del 30 de mayo de 2000 que aprueba el REGLAMENTO PARA LA ADQUISICION, ENAJENACION Y CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO NACIONAL.

Que el Proyecto de Ley en el Título V establece el denominado "Compremipyme", por el cual las jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL deberán otorgar un derecho de preferencia del CINCO POR CIENTO (5%) para igualar la mejor oferta y ser adjudicatarias de las licitaciones o concursos para la provisión de bienes y servicios, a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que ofrezcan bienes o servicios producidos en el país.

Que con tal disposición se considera que se encuentra debidamente contemplado, en este aspecto, el fomento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que por los fundamentos expuestos corresponde observar el artículo 39, segundo párrafo del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.300.

Que el Título VIII del Proyecto de Ley reduce las multas que deberán pagar las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas por incurrir en infracciones a la Ley N° 24.452 - Ley de Cheques - lo cual puede implicar una reducción de la recaudación por este concepto, que actualmente está asignada a financiar programas para personas con discapacidad.

Que el artículo 52 del Proyecto de Ley establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el CONGRESO DE LA NACION deberán incluir en las futuras leyes de presupuesto las partidas necesarias para la ejecución de los programas de discapacidad que garanticen como mínimo el nivel de la recaudación del año 1999, según lo establecido por la Ley N° 24.452 - Ley de Cheques - y que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá garantizar la ejecución presupuestaria de los referidos programas incluidos en el presupuesto vigente.

Que el cumplimiento de esta disposición habrá de implicar un gasto fiscal adicional cuyo financiamiento no se encuentra previsto en el Proyecto de Ley, no ajustándose en consecuencia a lo determinado al respecto por las leyes N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y N° 24.629 - Normas Complementarias para la Ejecución del Presupuesto de la Administración Nacional.

Que en función de los argumentos expuestos corresponde observar el artículo 52 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.300.

Que las medidas que se proponen no alteran el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvase el artículo 39, segundo párrafo del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.300.

Art. 2° — Obsérvase el artículo 52 del Proyecto de ley registrado bajo el N° 25.300.

Art. 3° — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.300.

Art. 4° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Ricardo R. Gil Lavedra. — Rosa G. C. De Fernández Meijide. — Juan J. Llach. — Mario A. Flamarique. — Nicolás V. Gallo. — Ricardo H. López Murphy. — Héctor J. Lombardo. — Federico T. M. Storani.