Subsecretaría de la Gestión Pública

SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA

Resolución 158/2000

Modificación de la Resolución Nº 66/99 de la entonces Secretaría de la Función Pública, de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en relación con las exigencias de capacitación para el personal del mencionado Sistema.

Bs. As., 14/8/2000

VISTO el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (T.O. 1995) y la Resolución de la ex-SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 066 del 31 de mayo de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto citado se ha aprobado el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA.

Que dicho régimen escalafonario establece el cumplimiento de ciertas exigencias de capacitación como uno de los requisitos para la promoción del agente en su carrera administrativa.

Que en tal sentido se han determinado las exigencias de capacitación que deben reunir los agentes del agrupamiento general y del agrupamiento científico técnico comprendidos en el Régimen aludido, mediante lo dispuesto por la Resolución ex S.F.P. Nº 066/99.

Que en el proceso de la aplicación de dicha normativa se han capitalizado numerosas experiencias susceptibles de permitir mejoras en el SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION ajustándolo a las posibilidades actuales.

Que se ha observado conveniente unificar el Programa de Alta Gerencia Pública y de Formación Superior.

Que se ha observado conveniente suprimir el Programa de Profundización Científico Técnica sin perjuicio de la debida intervención de los titulares de las jurisdicciones o entidades al respecto.

Que la avanzada etapa en la que se encuentra el proceso de capacitación de los agentes de la Administración Pública Nacional hace necesario desarrollar las actividades de capacitación en un subprograma de formación continua.

Que asimismo, es conveniente que se reformule el procedimiento de elaboración y gestión del Plan Anual de Capacitación sobre la base de un diagnóstico de detección de necesidades de capacitación realizada en cada jurisdicción o entidad con el asesoramiento y asistencia técnica del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Que el referido Plan será aprobado por el titular de cada jurisdicción o entidad, previo dictamen del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Que se ha visto conveniente ajustar los criterios para la ponderación de las actividades de capacitación para el otorgamiento de las equivalencias de créditos correspondientes.

Que la presente se dicta conforme a lo establecido por el artículo 59 del Anexo I del Decreto Nº 993/91 (T.O. 1995).

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA DE LA SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución de la entonces SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nº 066 del 9 de junio de 1999, por el que como Anexo I se aprueba por el presente.

Art. 2º — Los agentes que a la entrada en vigencia de la presente adeudaran créditos de capacitación correspondientes al ex-CICLO BASICO y/o del ex CICLO DE NIVELACION del PROGRAMA DE ALTA GERENCIA PUBLICA, podrán completarlo con actividades organizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA hasta reunir un total de CUARENTA (40) créditos.

Art. 3º — La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leandro I. Popik.

 

ANEXO I

EXIGENCIAS DE CAPACITACION PARA EL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA

Decreto Nº 993/91 (T.O. 1995)

TITULO I — DE LAS EXIGENCIAS DE CAPACITACION

ARTICULO 1º — Las exigencias de capacitación de los agentes comprendidos en los Agrupamientos General y Científico Técnico del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa serán satisfechas a través de los siguientes programas del SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION, dirigidos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA:

a) PROGRAMA DE ALTA GERENCIA PUBLICA Y FORMACION SUPERIOR.

b) PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO LABORAL.

Para el desarrollo de los citados programas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA promoverá y ejecutará actividades de capacitación organizadas en modalidades formales; no formales o de desarrollo y de acreditación de competencias laborales y certificará sobre la base de un régimen de reconocimiento y asignación de créditos, las actividades de capacitación desplegadas por otras instituciones.

ARTICULO 2º — Los agentes comprendidos en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa deberán reunir una cierta cantidad de créditos de capacitación por cada uno de los períodos de evaluación de desempeño necesarios para promover de grado, de acuerdo con las prioridades establecidas por la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

La Subsecretaría podrá establecer actividades específicas de capacitación obligatorias para el personal que realiza funciones de naturaleza equivalente o semejante en las jurisdicciones o entidades de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL previo dictamen del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Para el personal del Agrupamiento Científico Técnico se requiere, además, la intervención previa del titular del organismo o jurisdicción respectiva.

Se establece que UN (1) crédito de capacitación equivaldrá a UNA (1) hora de clase presencial o al desarrollo de una actividad equivalente a esta última, que responda a otras modalidades reconocidas según el régimen que se establezca de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º del presente.

Sólo será reconocido el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los créditos que excedan la cantidad de créditos exigibles para la promoción del grado en el que se encuentre el agente, a los fines de asegurar la constante actualización de conocimientos, habilidades y competencias laborales.

TITULO II — DE LOS ORGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION

ARTICULO 3º — Las Unidades de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos elaborarán la propuesta del Plan Anual de Capacitación considerando las prioridades establecidas según el artículo precedente y sobre la base de las pautas metodológicas y lineamientos generales para su elaboración determinados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Dicha propuesta deberá surgir del análisis de las necesidades de capacitación emanadas de:

a) Un diagnóstico de detección de necesidades de capacitación, vinculado a los objetivos prioritarios de gestión que identificará el personal titular de la unidad orgánica y/o aquellos agentes que el titular de la jurisdicción o entidad defina como responsables de procesos críticos de los organismos, el que será realizado con consultoría y asistencia técnica del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA;

b) Las evaluaciones de desempeño del personal; y,

c) Las peculiaridades del personal destinado en las diferentes zonas del país o en el exterior.

Asimismo se deberá recabar y contemplar las propuestas a elaborar por los titulares de las unidades de evaluación de desempeño y por las organizaciones gremiales habilitadas a este efecto.

El titular de cada jurisdicción o entidad aprobará el Plan Anual de Capacitación establecido según el presente artículo, previo dictamen del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Los titulares de las Unidades de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos serán los responsables de administrar la oferta derivada del referido Plan y de asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades.

En caso de que estas unidades no existieran o cuando el titular de la unidad lo considere conveniente podrá asignar las funciones respectivas a un Coordinador Técnico de Capacitación, que satisfaga el perfil básico de requisitos establecido por la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTICULO 4º — Los titulares de cada Unidad de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos, o en su caso los Coordinadores Técnicos de Capacitación:

a) Elaborarán el Plan Anual de Capacitación.

b) Colaborarán con las autoridades de la jurisdicción o entidad y del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA en la detección de las necesidades de capacitación del personal, en la fiscalización del efectivo cumplimiento del Plan Anual de Capacitación y en informar los desvíos en la aplicación del presente.

c) Mantendrán la debida relación con las Direcciones correspondientes del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA y concurrirán a las actividades de capacitación específica o a las reuniones convocadas por éste.

d) Programarán las actividades de capacitación que la jurisdicción o entidad desarrolle o convenga con las instituciones habilitadas a ese efecto en el Registro de instituciones que estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

e) Asegurarán la adecuada difusión de las ofertas de capacitación y asesorarán a las partes involucradas de sus derechos y obligaciones en materia de capacitación.

f) Tramitarán las inscripciones a los cursos o actividades de capacitación.

g) Coordinarán las actividades de capacitación que se desarrollen en su jurisdicción o entidad y colaborarán en su supervisión y evaluación.

h) Recibirán debidamente completados los formularios de equivalencias y los tramitarán con la celeridad que corresponda, así como las actuaciones relacionadas con la asignación de créditos de capacitación.

ARTICULO 5º — El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA será el encargado de otorgar anualmente una distinción especial al desarrollo e implementación del Plan Anual de Capacitación, conforme pautas que establecerá el referido Instituto.

ARTICULO 6º — Créase el COMITE TECNICO ASESOR DE POLITICAS DE CAPACITACION conformado por los responsables de las unidades a cargo de las competencias en materia de personal, los Directores Ejecutivos y Directores Nacionales con competencia en la materia del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, UN (1) vocal del Directorio de ese INSTITUTO designado por el Presidente del mismo, DOS (2) representantes de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, pertenecientes a la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, con rango no inferior a Director, y TRES (3) representantes designados por las organizaciones gremiales habilitadas al efecto.

El Comité es presidido por el vocal del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

El Comité asesora en el mejor diseño y ejecución de las políticas de capacitación, consolida las necesidades a cubrir en cada año y propone las medidas oportunas que estime conveniente.

TITULO III — DE LA DIFUSION DE LAS ACTIVIDADES

ARTICULO 7º — El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA difundirá la oferta de capacitación a través de su página de Internet con una antelación no menor a DIEZ (10) días del inicio de las actividades, sin perjuicio de otros medios de difusión a su alcance o podrá disponer su publicación en el Boletín Oficial.

Además de la publicidad prevista en el párrafo precedente, las jurisdicciones y organismos habilitarán al menos UNA (1) cartelera destinada al mismo efecto en cada edificio en el que estén destinados los agentes. Ello no obstará para que, además, se asegure por los medios que sean necesarios, la adecuada divulgación de las posibilidades de capacitación y la igualdad de oportunidades para inscribirse en ellas.

ARTICULO 8º — El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA establecerá los formularios obligatorios de inscripción en el que deberán constar:

a) La relación de pertinencia de la función del agente y/o la conveniencia que estimen pueda tener la actividad de capacitación con el desempeño de sus funciones;

b) La conformidad del titular del área, con rango no inferior a Director, quien deberá ratificar, completar o rectificar la estimación del agente.

Las actividades de capacitación a las que deberán concurrir los agentes por decisión de dichos titulares deberán igualmente contar con estimación de pertinencia de la función y conveniencia correspondiente.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA dispone anualmente las fechas de inscripción.

ARTICULO 9º — Las autoridades no podrán negar la autorización a concurrir a las actividades de capacitación en el cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución para la promoción de grado.

En caso que las necesidades del servicio impusieran la postergación de la asistencia del agente a las actividades mencionadas, las autoridades deberán hacer constar por escrito tal situación, lo que en ningún caso sustituirá las exigencias previstas, y la fecha o fechas estimadas en las que el agente podrá realizarlas.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente, las autoridades deberán facilitar la concurrencia a las actividades de capacitación de modo de no entorpecer las promociones de grado en los plazos y términos establecidos en la norma vigente.

ARTICULO 10. — El agente que al finalizar el período de evaluación de desempeño en curso, se encuentre en condiciones de promover de grado y hubiese obtenido una calificación final de BUENO o equivalente en dicho período, tendrá prioridad en la asignación de vacantes en las actividades de capacitación que les permitan obtener los créditos exigidos para esa promoción.

A tal efecto deberá constar la oportuna inscripción en las actividades de capacitación correspondientes a cada período de evaluación o la certificación de la postergación según lo dispuesto en el artículo anterior. Ante el pedido del interesado, los titulares de las Unidades de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos, o en su caso los Coordinadores Técnicos, certificarán en cada caso las circunstancias que fundamentan la prioridad del agente. Cuando el agente debidamente inscripto no pueda acceder a los cursos o actividades por falta de vacantes, se le extenderá las certificaciones correspondientes. Si esta circunstancia impide el cumplimiento de los créditos requeridos, igualmente se habilitará la promoción de grado que corresponda, debiendo satisfacerse los créditos pendientes en el período siguiente. Para esta oportunidad, los órganos responsables deberán garantizar la oferta de capacitación requerida por el agente, cuyo cumplimiento sea indispensable para una nueva promoción.

TITULO IV — DE LOS PROGRAMAS DE ALTA GERENCIA PUBLICA Y FORMACION SUPERIOR

ARTICULO 11. — El Programa de ALTA GERENCIA PUBLICA Y FORMACION SUPERIOR estará organizado en UN (1) SUBPROGRAMA DE FORMACION CONTINUA con actividades destinadas conforme perfiles funcionales y/o competenciales y por características comunes de destinatarios.

El presente programa estará dirigido a los funcionarios que ejerzan Funciones Ejecutivas, a los que revistan en Niveles A, B y C del Agrupamiento General o en Niveles A, B, C y D del Agrupamiento Científico Técnico.

ARTICULO 12. — A partir del 1º de enerodel 2000, los agentes deberán reunir CUARENTA (40) créditos de capacitación por período de evaluación de desempeño, para promover de grado a través de las actividades comprendidas en el SUBPROGRAMA DE FORMACION CONTINUA respectivo.

El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los créditos de capacitación citados en el párrafo anterior, deberán reunirse a través del cumplimiento de actividades organizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

ARTICULO 13. — Los agentes satisfacen lo exigido en el artículo 58 del Anexo l al Decreto Nº 993/91 (T.O. 1995) al acreditar CUARENTA (40) créditos de capacitación por actividades del SUBPROGRAMA DE FORMACION CONTINUA. Determínase que el plazo de UN (1) año previsto en el artículo antes citado, deberá computarse a partir del mes de marzo siguiente a la fecha de asunción de los cargos correspondientes.

ARTICULO 14. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA podrá autorizar a otros agentes a realizar actividades del SUBPROGRAMA DE FORMACION CONTINUA cuyos perfiles funcionales o competenciales así lo justifiquen, independientemente del nivel escalafonario en que revistan.

TITULO V — PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO LABORAL

ARTICULO 15. — Los agentes comprendidos en este programa deberán satisfacer TREINTA (30) créditos de capacitación por período de evaluación de desempeño, para la promoción de grado.

El PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO LABORAL comprenderá actividades de entrenamiento en temáticas comunes a la gestión del organismo y/o funciones propias al cargo ejercido. Asimismo propenden a la capacitación que habilite a los agentes para el cumplimiento de variadas funciones en la Administración Pública dentro de sus respectivos niveles, y facilite su progreso en la carrera administrativa.

La SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS podrá establecer dentro del PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO LABORAL, niveles obligatorios de competencias, conocimientos y habilidades a obtener.

Hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los créditos de capacitación podrá ser obtenido según el régimen de equivalencias.

TITULO VI — DE LA APROBACION DE LAS ACTIVIDADES

ARTICULO 16. — Las actividades de capacitación deberán contener modalidades de evaluación que permitan reflejar y/o acreditar fehacientemente la adquisición de los conocimientos, habilidades, competencias o técnicas impartidas o desarrolladas.El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA establecerá las modalidades de evaluación a utilizar o los lineamientos para otras modalidades propuestas por organismos o jurisdicciones.

TITULO VII — DE LA CERTIFICACION DE LAS ACTIVIDADES

ARTICULO 17. — Sólo se darán por cumplidas las exigencias de capacitación cuando los créditos respectivos han sido reconocidos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA y cuenten con la certificación formal del mismo.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA documentará fehacientemente las calificaciones, los créditos, o excepciones de cada agente, remitiendo las debidas constancias a los titulares de las unidades de administración y desarrollo de Recursos Humanos.

TITULO VIII — DE LAS EQUIVALENCIAS

ARTICULO 18. — Para el otorgamiento de las equivalencias de capacitación, la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS requiere el dictamen de los órganos competentes del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Para el otorgamiento de las equivalencias se requiere la ponderación de la pertinencia a la función del agente en relación con el contenido temático de la actividad de capacitación. Para ello se tendrá en cuenta:

1. El Plan Anual de Capacitación aprobado según el artículo 3º del presente.

2. El aval del titular de la unidad orgánica quien deberá fundamentar por escrito el pedido de reconocimiento de créditos de la actividad, adjuntándola al resto de la documentación.

De ser pertinente la actividad, se ponderará con los siguientes criterios:

1) La calidad del prestador, individual o institucional, de la actividad;

2) La intensidad y/o el grado de intervención o participación del agente en la actividad; y

3) La calidad del proceso evaluador de la participación del agente en la actividad. La aplicación de estos criterios se ajustará a la naturaleza y/o modalidad de la actividad a reconocer según el régimen que se establezca.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA determinará la pertinencia de acuerdo a los criterios establecidos. De no revestir la pertinencia a la función, la solicitud será rechazada.

ARTICULO 19. — Las solicitudes de equivalencias se tramitarán ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Deberán adjuntarse a los respectivos formularios, todos los elementos que permitan evaluar la actividad de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y/o según se reglamente.

Dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir del día en que hubieren sido recibidos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, los pedidos serán resueltos por la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.Los créditos reconocidos por equivalencia surtirán efecto para la promoción de grado a partir del día siguiente al cumplimiento de dicho plazo.

ARTICULO 20. — La terminación de los Ciclos de Enseñanza Terciaria o Universitaria de al menos TRES (3) años de duración, o de carreras de Postgrado según lo establecido por los órganos competentes del MINISTERIO DE EDUCACION, satisfacen las exigencias de capacitación requeridas para la promoción del grado que ocupase el agente, sea cual fuere su nivel escalafonario, en el año en que se produjeran y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las exigencias para la subsiguiente promoción de grado.

Igual efecto produce la completa finalización de los estudios del nivel secundario en los agentes que revistan en nivel C o inferior.

ARTICULO 21. — La aprobación de DOS (2) materias de duración anual o CUATRO (4) de duración cuatrimestral correspondientes a planes de estudio de carreras de grado de nivel Terciario o Universitario de al menos de TRES (3) años de duración, o de Postgrado; según lo establecido en el artículo anterior, satisfacen las exigencias de capacitación de cada período de evaluación, con independencia del nivel escalafonario en el que reviste el agente. Igual efecto produce la aprobación de la mitad de las asignaturas de UN (1) ciclo académico anual de los planes de estudios correspondientes al Nivel Secundario. La satisfacción de los requisitos según lo dispuesto en el párrafo anterior se produce en todos los casos excepto en el año en el que se terminen los estudios correspondientes.

ARTICULO 22. — Podrán ser reconocidas las equivalencias por la aprobación de cada asignatura de los ciclos de enseñanza citados en el artículo 20 del presente.

ARTICULO 23. — Los créditos de capacitación, obtenidos por la aprobación de otras actividades diferentes a las mencionadas en el artículo 20 del presente en el lapso en que aprobaran estas últimas y que no hubieran sido aplicados a una promoción de grado, podrán ser transferidos íntegramente para la satisfacción de las exigencias de capacitación requeridas para la promoción del grado siguiente.

ARTICULO 24. — Sólo serán reconocidas las equivalencias por actividades de capacitación finalizadas durante el período de evaluación en curso o en el inmediato anterior.

TITULO IX — DE LOS AGENTES EN EL INTERIOR DEL PAIS

ARTICULO 25. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA promoverá y reconocerá actividades de capacitación en modalidades adecuadas a las exigencias y circunstancias de los agentes destinados en localidades del interior del país.

En el supuesto que no hubiere posibilidad de acceso a dichas actividades, ello no impedirá la promoción de grado del agente, pero lo órganos responsables deben asegurarle la oferta de capacitación requerida en el período siguiente. El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA dictaminará en estas situaciones.

TITULO X — DE LOS AGENTES EN CIRCUNSTANCIAS LABORALES ESPECIALES

ARTICULO 26. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA promoverá y reconocerá actividades de capacitación en modalidades adecuadas a las exigencias y circunstancias de los agentes destinados en el exterior, o en puestos de trabajo que exijan desplazamientos continuos y/o no programables sistemáticamente, con prestación de servicios en horarios especiales, o en cualquiera otra circunstancia que, a juicio de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, impida la realización de actividades ordinarias de capacitación.

TITULO XI — DE LAS BECAS

ARTICULO 27. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA implementará un sistema de becas destinadas a los agentes públicos promovidas a través de convenios suscritos entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA y entidades públicas y/o privadas de alto nivel académico.