Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 752/2000

Declárase procedente el inicio de revisión de la medida aplicada mediante Resolución N° 1111/98 ex-MEYOSP, a determinadas brocas helicoidales con vástago cono morse normal, originarias de la República Italiana.

Bs. As., 11/9/2000

VISTO el Expediente N° 061-006969/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO, la firma productora nacional EZETA FINANCIERA INMOBILIARIA COMERCIAL E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA peticionó la revisión de los derechos antidumping fijados mediante resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1111 de fecha 9 de septiembre de 1998 a las brocas helicoidales con vástago cono morse normal según norma DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), correspondientes a los conos UNO (1) a CUATRO (4) que abarcan las medidas que van entre DIEZ MILIMETROS (10 mm) a CINCUENTA MILIMETROS (50 mm), originarias de la REPUBLICA ITALIANA.

Que mediante el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, se establecieron las nuevas normas reglamentarias del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados mediante Ley N° 24.425.

Que en función de lo establecido por el artículo 79 del Decreto N° 1326/98, corresponde enmarcar la citada presentación en las disposiciones emergentes de la Ley N° 24.425 y el referido Decreto.

Que la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1111 de fecha 9 de septiembre de 1998 surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante Expediente N° 030-001086/96 del Registro de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que tramitó por Ley N° 24.425.

Que a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto en cuestión originarias de la REPUBLICA ITALIANA y el daño comprobado a la producción nacional.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando inmediato anterior, se fijó un derecho antidumping consistente en valores mínimos de exportación FOB que constan en el Anexo I de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1111 de fecha 9 de septiembre de 1998, por el término de DOS (2) años.

Que en consecuencia el plazo de vigencia aludido en el considerando inmediato anterior vence el día 12 de septiembre de 2000.

Que a raíz de la petición presentada por la empresa productora nacional EZETA FINANCIERA INMOBILIARIA COMERCIAL E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA correspondería realizar una revisión de la medida fijada en los términos previstos por el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Ley N° 24.425 y por el artículo 56 del Decreto N° 1326/98.

Que en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes correspondientes previos al inicio de la revisión.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante Acta de Directorio N° 662 de fecha 16 de agosto de 2000, emitió su opinión, votando por unanimidad que "…de la solicitud de revisión presentada, surgen elementos suficientes para concluir en esta etapa que, desde el punto de vista del análisis del daño, es procedente la revisión de la medida antidumping adoptada…".

Que la Dirección de Competencia Desleal de la ex SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, determinó en su informe de fecha 24 de agosto de 2000 que con la información y documentación reunida, se encuentran reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, con márgenes que oscilan entre el CIENTO NOVENTA POR CIENTO (190%) y QUINIENTOS NOVENTA Y UNO COMA CERO SEIS POR CIENTO (591,06%).

Que mediante Acta de Directorio N° 663 de fecha 28 de agosto de 2000, la mencionada Comisión consideró que "…están dadas las condiciones para proceder a la continuación del trámite referido al inicio de la revisión objeto de la solicitud. Asimismo, dada la expiración con fecha 11 de septiembre de 2000 de la medida antidumping definitiva vigente, correspondería que la Superioridad, en el supuesto de dar inicio al procedimiento de la revisión, proceda también a extender la vigencia de dicha medida durante el período de investigación…".

Que en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya el procedimiento de revisión se considera conveniente mantener el derecho antidumping oportunamente fijado.

Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, ley N° 24.425, para proceder al inicio de la revisión.

Que mediante Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTRIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 704, de fecha 10 de noviembre de 1995, el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Ley N° 24.425, los artículos 10, 30, 56 y 58 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Declárase procedente el inicio de revisión de la medida aplicada mediante Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1111 de fecha 9 de septiembre de 1998 a las brocas helicoidales con vástago cono morse normal según norma DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), correspondientes a los conos UNO (1) a CUATRO (4) que abarcan las medidas que van entre DIEZ MILIMETROS (10 mm) a CINCUENTA MILIMETROS (50 mm), originarias de la REPUBLICA ITALIANA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8207.50.11.

Art. 2° — Manténganse vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1111 de fecha 9 de septiembre de 1998 a las brocas helicoidales con vástago cono morse normal según norma DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), correspondien tes a los conos UNO (1) a CUATRO (4) que abarcan las medidas que van entre DIEZ MILIMETROS (10 mm.) a CINCUENTA MILIMETROS (50 mm.), originarias de la REPUBLICA ITALIANA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8207.50.11., hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Art. 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por la medida prevista, cuyo origen fuera distinto del investigado.

Art. 4° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día 12 de septiembre de 2000.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.