MINISTERIO DE ECONOMIA

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución Nº 27.687/2000

Bs. As., 7/9/2000

VISTO el Expediente Nº 39.984 del Registro de la Superintendencia de Seguros de la Nación y lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 35 de la Ley Nº 20.091, los puntos 30 y 35 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y;

CONSIDERANDO:

Que las entidades aseguradoras y Asociaciones que las agrupan han manifestado a este Organismo de control tener dificultades en la realización de Premios a Cobrar en virtud de que, al vencimiento de las cuotas respectivas, los mismos son cancelados mediante la entrega de cheques de pago diferido;

Que ello ha contribuido a la extensión del ciclo de cobranzas y ha afectado, consecuentemente, la rotación de las cuentas por cobrar, determinando en algunas entidades problemas de cumplimiento de relaciones técnicas en materia de capitales mínimos y de compromisos con los asegurados;

Que tal circunstancia se origina en la situación del actual contexto económico por el que atraviesa nuestro país;

Que en razón de lo expuesto resulta oportuno la adopción de una medida de carácter transitoria y excepcional que atienda a la situación planteada sin afectar la solvencia del sistema;

Que han tomado intervención las Gerencias Técnica, de Control y Jurídica de este Organismo;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091,

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — En los planes previstos en los puntos 30.3 y 35.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora se admitirá incluir, como factor de regularización de situaciones deficitarias en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, el importe de cheques de pago diferido que, integrando el rubro "Créditos" de los estados contables, se hayan efectivamente acreditado en cuenta corriente de la aseguradora dentro de los TREINTA (30) días corridos siguientes a la fecha de dichos estados, no pudiendo superar en monto la doceava parte de la producción anual.

En los casos de déficit de capital mínimo, la presente opción sólo resultará aplicable de existir importes en exceso del límite máximo de créditos previsto en el punto 30.2.1.1.f. del citado Reglamento, y hasta la concurrencia del monto de dicho exceso.

ARTICULO 2º — Las entidades aseguradoras deberán solicitar a esta Superintendencia de Seguros de la Nación hacer uso de la opción prevista en el artículo 1º, debiendo acompañar con los estados contables la certificación por el Auditor Externo del monto que representa el concepto en cuestión y su incidencia sobre el déficit originalmente determinado, ello sin perjuicio de las verificaciones que este Organismo estime pertinentes.

ARTICULO 3º — Lo dispuesto por la presente Resolución no obstará a la adopción o al mantenimiento de las medidas precautorias previstas en el artículo 86 párrafo 3º de la Ley 20.091, que a criterio de esta Superintendencia de Seguros de la Nación resulten necesarias ante la situación de la entidad aseguradora.

ARTICULO 4º — La presente Resolución será de aplicación para los estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados desde el 31/03/2000 y hasta el 30/06/2001, inclusive.

ARTICULO 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. —Dr. IGNACIO WARNES, Superintendente de Seguros de la Nación.

e. 12/9 Nº 328.679 v. 12/9/2000