Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 893/2000

Impuesto a las Ganancias. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, artículo 37. Artículo 55 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones. Salidas no documentadas. Forma de ingreso.

Bs. As., 11/9/2000

VISTO la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y su Decreto Reglamentario Nº 1.344, de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 37 de la citada Ley establece que, cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo, y además estará sujeta al pago del impuesto correspondiente, el que se considerará definitivo.

Que el segundo párrafo del artículo 55 del Decreto Reglamentario dispone que, aún cuando existan evidencias de que las erogaciones han sido destinadas al pago de servicios para obtener, mantener y conservar la ganancia gravada, se deberá determinar e ingresar el impuesto, admitiéndose la deducción del gasto en el balance impositivo.

Que el último párrafo del citado artículo 55 delega en esta Administración Federal la facultad de fijar el plazo para el ingreso del gravamen que recae sobre tales erogaciones, correspondiendo asimismo disponer las restantes condiciones para formalizar el mismo.

Que por otra parte, procede establecer la fecha hasta la que se considerará cumplido en término el ingreso del impuesto relativo a aquellas erogaciones que se hayan efectuado desde la entrada en vigencia del mencionado Decreto.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 55 del Decreto Nº 1.344, de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º – A los fines de la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias que recae sobre las erogaciones que carezcan de documentación —conforme lo establecen las normas vigentes (1.1.)— los contribuyentes y responsables deberán observar las disposiciones de la presente Resolución General.

Art. 2º – El ingreso del impuesto indicado en el artículo anterior deberá efectuarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producida la erogación o salida no documentada (2.1.).

Art. 3º – Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación para las salidas no documentadas, sujetas al pago del impuesto, que se efectúen a partir del día 20 de octubre de 2000, inclusive.

Art. 4º – El ingreso del impuesto que corresponda, por las erogaciones no documentadas que se hayan producido durante el período comprendido entre la fecha de vigencia del Decreto Nº 1.344/98 (4.1.) y el día 19 de octubre de 2000, ambas fechas inclusive, será considerado efectuado en término, siempre que el pago se realice en el lapso comprendido entre los días 19 y 31 de octubre de 2000, ambas fechas inclusive.

Art. 5º – Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– Héctor C. Rodríguez.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 893

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Artículo 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y artículo 55 de su Decreto Reglamentario Nº 1.344/98 y sus modificaciones. Artículo 2º.

(2.1.) El ingreso se efectuará en las instituciones bancarias y con los elementos que, para los distintos sujetos, se especifican:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3.423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas a tal efecto.

A fin de efectuar el pago correspondiente, los responsables que se indican a continuación deberán concurrir con los elementos entregados por la dependencia de este Organismo y que seguidamente se detallan:

1. Los citados en los precedentes incisos a) y b): el volante de pago F. 105.

Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.886 (DGI).

2. Los indicados en el inciso c): el volante de pago F. 799/E.

El mencionado volante de pago será considerado como formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.

Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque de la casa cobradora.

Artículo 4º.

(4.1.) 25 de noviembre de 1998