Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 750/2000

Establécese un determinado ancho para considerar a un producto como fabricado por laminador continuo, en relación con las disposiciones incluidas en la Resolución N° 1420/ 99-MEYOSP. Tasa a abonar en concepto de comprobación de destino.

Bs. As., 7/9/2000

VISTO, el Expediente N° 061-007257/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente N° 061-004073/ 98 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tramitó la investigación por dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.), laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm.), excepto las calidades especificadas según normas del AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A.P.I.), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la FEDERACION DE RUSIA y de UCRANIA.

Que por Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1420 de fecha 6 de diciembre de 1999 se impuso un derecho antidumping definitivo a la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.), laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm.), excepto las calidades especificadas según normas del AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A.P.I.), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la FEDERACION DE RUSIA y de UCRANIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7208.10.00, 7208.25.00, 7208.26.10, 7208.26.90, 7208.27.10, 7208.27.90, 7208.36.10, 7208.36.90, 7208.37.00, 7208.38.10, 7208.38.90, 7208.39.10, 7208.39.90, 7208.40.00, 7208.51.00, 7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00 y 7208.90.00.

Que, asimismo, mediante la Resolución citada en el considerando inmediato anterior se aceptó el compromiso de precios presentado por las empresas productoras-exportadoras COMPANHIA SIDERURGIA NACIONAL (C.S.N.), COMPANHIA SIDERURGICA PAULISTA (COSIPA) y USINAS SIDERURGICAS DE MINAS GERAIS S.A. (USIMINAS) de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, por el término de CINCO (5) años.

Que la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio mediante Nota N° 3687 de fecha 29 de diciembre de 1999, manifestó en relación a la Resolución del ex-MEYOSP N° 1420/99, "que no resultaba posible identificar las "hojas" en caliente de acuerdo a su procedencia, ya sea de un laminador continuo o de un tren reversible".

Que por lo expuesto corresponde aclarar que, se entenderá como producto fabricado por laminador continuo, aquel que tenga un ancho de hasta MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILIMETROS (1870 mm.).

Que por otra parte, la CAMARA DE FABRICANTES DE CAÑOS Y TUBOS DE ACERO efectuó una presentación solicitando la reducción de la tasa de comprobación de destino del producto importado, por entender que la industria productora de caños sufriría un perjuicio innecesario de tener que pagar un DOS POR CIENTO (2%) por dicho concepto.

Que en virtud de lo solicitado y por tratarse de un destino fijo, resulta conveniente acceder a la reducción peticionada y fijar la tasa de comprobación en un CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) para la mercadería ingresada al amparo del Artículo 6° de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1420 de fecha 6 de diciembre de 1999 en los casos en que corresponda su pago.

Que con fecha 17 de mayo de 2000, las firmas COMPANHIA SIDERURGICA NACIONAL (C.S.N.), COMPANHIA SIDERURGICA PAULISTA (COSIPA) y USINAS SIDERURGICAS DE MINAS GERAIS S.A. (USIMINAS) informaron, a efectos de la implementación definitiva del Acuerdo aprobado por Resolución ex-MEYOSP N° 1420/99, que los pro ductos laminados en caliente producidos por ellas, serán exportados por sí, o a través de INTERMESA TRADING LTD. o COSIPA OVERSEAS LTD. en el caso de COMPANHIA SIDERURGICA PAULISTA (COSIPA), CCC STEEL GmbH o INDUSTRIA NACIONAL DE ACOS LAMINADOSINAL S.A. en el caso de COMPANHIA SIDERURGICA NACIONAL (C.S.N.) y FASAL S.A. COMERCIO E INDUSTRIA DE PRODUCTOS SIDERURGICOS en el caso de USINAS SIDERURGICAS DE MINAS GERAIS S.A. (USIMINAS).

Que en tal sentido corresponde considerar la situación antes descripta y disponer que los alcances del Compromiso de Precios aprobado por Resolución ex-MEYOSP N° 1420/ 99 se extiendan a las empresas que exporten por cuenta y orden de las signatarias del mismo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto N° 704 de fecha 10 de noviembre de 1995 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, el Artículo 771 del Código Aduanero y el Artículo 2° inciso "a" apartado 4 del Decreto 101 de fecha 16 de enero de 1985.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — A los fines dispuestos por los artículos 2° y 6° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1420 de fecha 6 de diciembre de 1999, se entenderá como producto fabricado por laminador continuo, aquel que tenga un ancho de hasta MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILIMETROS (1870 mm).

Art. 2° — Establécese en CERO COMA DOS POR CIENTO (0,25) ad valorem sobre el Valor en aduana, la tasa a abonar en concepto de comprobación de destino por el servicio aduanero prestado de la mercadería en cuestión.

Art. 3° — A los fines del cumplimiento del compromiso de precios aceptado mediante Resolución ex-MEYOSP N° 1420/99, las operaciones de exportación del producto en cuestión, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, podrán ser efectuadas por otras empresas distintas a las signatarias del compromiso, debiendo la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO instrumentar los mecanismos que permitan corroborar fehacientemente que tales exportaciones corresponden a productos de las empresas COMPANHIA SIDERURGICA NACIONAL (C.S.N.), COMPANHIA SIDERURGICA PAULISTA (COSIPA) y de USINAS SIDERURGICAS DE MINAS GERAIS S.A. (USIMINAS) respectivamente y que las exportaciones son realizadas por cuenta y orden de las mismas.

Art. 4° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.

 

 

—FE DE ERRATAS—

MINISTERIO DE ECONOMIA

Resolución 750/2000

En la edición del 14 de setiembre de 2000, en la que se publicó la citada Resolución, se deslizó en el artículo 2º el siguiente error de imprenta.

DONDE DICE: Establécese en CERO COMA DOS POR CIENTO (0,25) ad valorem sobre el valor en aduana...

DEBE DECIR: Establécese en CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) ad valorem sobre el valor en aduana...