Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 1422/2000

Determínanse las exigencias para los movimientos de animales de la especie ovina en la zona comprendida por las Provincias de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, Santa Cruz, Chubut, Neuquén y una zona de la Provincia de Río Negro.

Bs. As., 12/9/2000

VISTO el Expediente N° 15.686/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y,

CONSIDERANDO:

Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959, 17.160, 24.305 y los Decretos Nros. 643 de fecha 19 de junio de 1996, 1324 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 363 de fecha 2 de mayo de 2000.

Que en base al estado de emergencia sanitaria declarado por Resolución N° 1015 del 20 de julio del año 2000 de este Servicio Nacional, se están efectuando acciones y estudios epidemiológicos a los fines de obtener un diagnóstico definitivo de la situación sanitaria.

Que los resultados obtenidos en las investigaciones efectuadas permiten observar una evolución favorable de la situación epidemiológica en todo el país.

Que por las Resoluciones Nros. 1133 de fecha 11 de agosto de 2000 y 1246 de fecha 29 de agosto de 2000, ambas del registro de este Servicio Nacional, se dispuso la prohibición de los movimientos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa con excepción de aquéllos destinados a faena inmediata o a mercados terminales de hacienda, debido a criterios epidemiológicos y medidas de vigilancia y control de máxima prevención.

Que a los fines de continuar con las acciones de seguimiento y vigilancia epidemiológica corresponde implementar estrategias para los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa según las características de cada región.

Que el Comité Central de Emergencia Sanitaria ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Por ello

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Determínanse las exigencias para los movimientos de animales de la especie ovina a partir de la publicación de la presente resolución, y hasta que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA lo determine, en la zona comprendida por las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA ARGENTINA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN y la zona de la Provincia de RIO NEGRO cuyos límites son: al norte, la margen sur del Río Negro a excepción de la zona del Valle Azul situada sobre la margen sur del mencionado río en el Departamento El Cuy, los establecimientos linderos sobre la margen sur de ese río en los departamentos de Avellaneda y Conesa; al este, las Rutas Provinciales Nros. 2 y 250 desde «El Soito» hasta «Choele Choel»; al oeste, el Río Limay y el límite con la REPUBLICA DE CHILE; y al sur, el límite interprovincial con la Provincia del CHUBUT.

Art. 2° — Las tropas de animales ovinos que se movilicen de campo a campo dentro de la zona determinada en el artículo precedente, con finalidad de invernada o reproducción, deberán cumplimentar en el establecimiento de destino una cuarentena de VEINTIUN (21) días, durante la cual quedarán aisladas bajo observación sin contacto con animales susceptibles.

Art. 3° — El Jefe de Oficina Local del establecimiento de origen deberá dar aviso fehaciente a la Oficina Local de destino previo al despacho de tropas.

Art. 4° — El Jefe de Oficina Local de destino deberá proceder a la recepción y cuarentena de la tropa a su arribo, comunicando fehacientemente a la Oficina Local de procedencia la recepción de la misma.

Art. 5° — En caso de detectarse algún tipo de novedad sanitaria durante el transcurso de la cuarentena se deberá interdictar el establecimiento de destino y comunicar en forma inmediata a la Oficina Local de origen a fin de efectuar las investigaciones retrospectivas. El SENASA establecerá las medidas a tomar con respecto a los anima les enfermos, con o sin sintomatología clínica evidente, contactos de éstos, otros sospechosos de estarlo, o con evidencias por pruebas de laboratorio, pudiendo disponer, cuando razones de índole profiláctico lo exijan, el sacrificio sanitario o faena sanitaria de los animales, la desinfección y desinsectización de las instalaciones y áreas de influencia y destrucción de sus despojos, como así también de todos los elementos que pudieran ser vehículo de contagio, siendo obligatorio este procedimiento para las enfermedades calficadas como exóticas, en el tiempo y forma que lo determine el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias

Art. 6° — Queda prohibida la movilización de animales ovinos de campo a campo, con destino a invernada o reproducción, desde la zona determinada en el artículo 1° de la presente resolución hacia el norte de la misma.

Art. 7° — Se intensificarán las actividades de vigilancia y control en el resto de la zona determinada en el artículo 1° de la presente resolución.

Art. 8° — El SENASA queda facultado para dictar las normas técnicas complementarias que corresponda para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias mencionadas, así como también para dictar las normas complementarias, de interpretación y todas aquellas que hagan el mejor cumplimiento de la presente resolución.

Art. 9° — Las infracciones o violaciones a lo prescrito en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en las Leyes Nros. 3898, 12.566, 14.305, 14.346, 17.160, 23.322, 24.305, 24.696 y el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, y de corresponder se efectuará la denuncia penal atendiendo a lo previsto en el Capítulo IV del Código Penal.

Art. 10. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. – Oscar A. Bruni.