Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 345/2000

Incorporación al Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales del Memorándum de Entendimiento suscripto con el Viceministro de Transporte, Obras Públicas y Administración de Agua de los Países Bajos, concerniente a la provisión de facilidades y servicios satelitales a los usuarios de ambos países.

Bs. As., 9/9/2000

VISTO el Artículo 42 de la Constitución Nacional; las Leyes Nº 19.798, 19.928, 22.285, 23.727, y 25.000; los Decretos Nº 1185/90 y sus modificatorios, 92/97, 793/99, 20/99; la Resolución S.C. Nº 3609/99 y el Expediente Nº 5094/2000 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional, a través de su artículo 42, prevé que "...los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos..." y que, en consecuencia, es obligación proveer una adecuada normativa para la protección de usuarios de facilidades satelitales de conformidad a la norma constitucional citada y a la Ley Nº 22.262 de defensa de la competencia.

Que el Acuerdo cuyo registro se ordena cumple cabalmente con el mandato constitucional, favoreciendo mejores y más diversos servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión a los consumidores argentinos, alentando la competencia y minimizando factores distorsivos de los mercados.

Que la Ley de Telecomunicaciones establece la competencia de la Secretaría de Comunicaciones en lo que hace a la administración del espectro radioeléctrico y a la coordinación de puntos orbitales y bandas de frecuencia asociadas.

Que mediante Ley 19.928 se aprobó el tratado constitutivo y el acuerdo operativo de INTEL-SAT, con el objeto de brindar capacidad satelital a los países miembros de la organización en condiciones y principios no discriminatorios.

Que la Ley Federal de Radiodifusión en su artículo 94, establece las funciones de la Secretaría de Comunicaciones con respecto a los servicios de radiodifusión, sus características técnicas y el poder de policía sobre el espectro pertinente, sin perjuicio de las funciones y atribuciones que le asigna la Ley 19.798.

Que en la Lista de Exenciones del Artículo II, Cláusula de la Nación Más Favorecida, anexa al Cuarto Protocolo del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado por Ley 25.000, se estipuló que "Se autorizará la provisión de facilidades satelitales de los satélites geoestacionarios que operen en el Servicio Fijo por Satélite en condiciones de reciprocidad".

Que la Resolución S.C. Nº 3609/99 aprobó el Texto Ordenado de la Parte I del Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales, relativa a la Provisión de facilidades satelitales por los satélites geoestacionarios en el Servicio Fijo y de Radiodifusión por Satélite, incorporada mediante el Decreto Nº 793/99 como Anexo XIII del decreto 92/97.

Que, en aplicación del Reglamento citado, a efectos de autorizar la Provisión de facilidades satelitales a través de un satélite no argentino notificado por una Administración distinta a la de la República Argentina, es necesaria la celebración de un acuerdo bilateral de reciprocidad con la Administración del país interesado.

Que la Vigésimo Segunda Asamblea de Partes de INTELSAT (30-31 de marzo de 1998), autorizó la constitución de NEW SKIES SATELLITES N.V. (NSS) en los PAISES BAJOS, y decidió transferir a dicha sociedad determinados satélites y las respectivas inscripciones de redes satelitales de INTELSAT al Gobierno de los PAISES BAJOS a efectos de su utilización por NSS (conforme Registro de Decisiones de la 22ª Asamblea de Partes de INTELSAT).

Que la transferencia de las referidas inscripciones a la Administración de los PAISES BAJOS fue aprobada en abril de 1999 por una Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT según consta en el Acta sumaria de la Centésimo Vigésima Tercer Reunión de la Junta de Gobernadores de INTELSAT y en la documentación allí referida.

Que en tal contexto, se ha celebrado un Memorándum de Entendimiento con la respectiva autoridad de los Países Bajos con el objeto de acordar en forma bilateral la reciprocidad de tratamiento para la provisión de facilidades satelitales.

Que asimismo, se ha suscripto el Anexo concerniente al servicio directo al hogar y al servicio fijo por satélite, que torna operativo el referido Memorándum de Entendimiento, según las prescripciones determinadas en tal instrumento.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto Nº 20/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º — Regístrese el MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL VICEMINISTRO DE TRANSPORTE, OBRAS PUBLICAS Y ADMINISTRACION DE AGUA DE LOS PAISES BAJOS, CONCERNIENTE A LA PROVISION DE FACILIDADES Y SERVICIOS SATELITALES A LOS USUARIOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA Y EN LOS PAISES BAJOS; Y EL ANEXO CONCERNIENTE A LA TRANSMISION Y RECEPCION DE SEÑALES DESDE SATELITES PARA LA PROVISION DE SERVICIOS SATELITALES DIRECTOS AL HOGAR Y SERVICIOS FIJOS POR SATELITE EN LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS PAISES BAJOS, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

Art. 2º — Incorpórase esta Resolución como Apéndice I a la Parte I del "Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales".

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Henoch D. Aguiar.

ANEXO I

MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL VICEMINISTRO DE TRANSPORTE, OBRAS PUBLICAS Y ADMINISTRACION DE AGUA DE LOS PAISES BAJOS CONCERNIENTE A LA PROVISION DE FACILIDADES Y SERVICIOS SATELITALES A LOS USUARIOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA Y EN LOS PAISES BAJOS

Reconociendo el derecho soberano de ambos países de administrar y regular sus comunicaciones por satélite.

Tomando en cuenta las disposiciones de los "Acuerdos Especiales" de los Instrumentos Fundamentales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones ("UIT").

De acuerdo con las cláusulas del Artículo S9 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Reconociendo las crecientes oportunidades para la provisión de servicios satelitales en la República Argentina ("Argentina") y los Países Bajos, las cada vez mayores necesidades de las industrias de comunicaciones por satélite de ambos países y el interés público en el desarrollo de estos servicios.

A fin de establecer las condiciones para la provisión de facilidades satelitales comerciales y para la transmisión y recepción de señales hacia y desde satélites para la provisión de servicios satelitales comerciales a los usuarios en la Argentina y en los Países Bajos; y Considerando que tanto la Argentina como los Países Bajos tienen leyes, regulaciones y políticas que rigen a las entidades que proveen Servicios Satelitales hacia, desde y dentro de sus respectivos territorios, que han analizado y comparado sus respectivas leyes relacionadas con estos temas y sobre la base de dicha comparación y análisis han concluido que resulta apropiado celebrar un Memorándum de Entendimiento concerniente a la transmisión y recepción de señales desde Satélites para la provisión de Servicios Satelitales en ambos países y establecer un Anexo a fin de abordar tipos específicos de Servicios Satelitales.

Por lo tanto, el Secretario de Comunicaciones de la República Argentina y el Viceministro de Transporte, Obras Públicas y Administración de Agua de los Países Bajos ("los Signatarios") por la presente acuerdan lo siguiente:

I. Finalidades

Las finalidades de este Memorándum de Entendimiento son las siguientes:

1. Facilitar la provisión de servicios hacia, desde y dentro de la Argentina y los Países Bajos a través de satélites comerciales autorizados y coordinados por los Signatarios conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

2. Establecer las condiciones referentes al uso, en ambos países, de satélites con Licencia otorgada por cualquiera de los Signatarios.

II. Definiciones

En el presente Memorándum y su Anexo,

1. "Estación Espacial" significa una estación situada en un objeto situado, que se intenta situar o ha estado situado más allá de la parte principal de la atmósfera terrestre.

2. "Satélite" o "Facilidades satelitales" significa una Estación Espacial que provee las facilidades para los servicios de comunicaciones comerciales, con Licencia de uno de los Signatarios o una de sus Administraciones, según corresponda, y cuyas características técnicas (incluyendo, pero sin estar limitado a, las asignaciones de espectro y orbitales y los parámetros de transmisión) son coordinadas e implementadas conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT por el mismo Signatario o su Administración, según corresponda.

3. "Servicio Satelital" significa cualquier servicio de radiocomunicación que implique el uso de uno o más satélites.

4. "Proveedor de Servicios Satelitales" significa una persona física o jurídica con Licencia otorgada por cualquiera de los Signatarios o su Administración, según corresponda, para proveer Servicios Satelitales dentro del territorio, las aguas territoriales o el espacio aéreo nacional de uno de los Signatarios.

5. "Proveedor de Facilidades Satelitales" es una persona física o jurídica con Licencia otorgada por cualquiera de los Signatarios o Administración del mismo, según corresponda, para proveer Facilidades Satelitales.

6. "Estación Terrena" significa una estación ubicada ya sea en la superficie de la Tierra o dentro de la parte principal de la atmósfera terrestre destinada a la comunicación con uno o más Satélites o con una o más Estaciones Terrenas del mismo tipo por medio de uno o más Satélites u otros objetos en el espacio.

7. "Licencia" significa el derecho resultante de un régimen de licencias, la licencia, la autorización o el permiso otorgado a una persona física o jurídica por cualquiera de los Signatarios o su Administración, según corresponda, que confiere la autoridad para operar un Satélite, una o más Estaciones Terrenas o el Servicio Satelital.

8. "Licencia Genérica" significa una autorización concedida por un Signatario o su Administración, según corresponda, para una gran cantidad de Estaciones Terrenas idénticas desde el punto de vista técnico para un Servicio Satelital específico.

III. Entidades encargadas de la aplicación

1. Las entidades encargadas de la aplicación del presente Memorándum de Entendimiento, en adelante las Autoridades, serán, por la Argentina, la Secretaría de Comunicaciones y por los Países Bajos, el Ministerio de Transporte, Obras Públicas y Administración de Agua, DGTP y la Agencia de Radiocomunicaciones.

2. Las entidades responsables de la aplicación del Anexo adjunto al presente Memorándum, en adelante las Administraciones, serán las designadas por las Autoridades en el Anexo.

IV. Condiciones de uso

1. De conformidad con este Memorándum:

1.1 Se permitirá la provisión de los servicios hacia, desde y dentro de los Países Bajos a los Satélites con Licencia otorgada por la Argentina conforme a las disposiciones aplicables de las leyes, los reglamentos, las regulaciones y los procedimientos de otorgamiento de Licencias de los Países Bajos.

1.2 Se permitirá la provisión de servicios hacia, desde y dentro de la Argentina a los Satélites con Licencia otorgada por los Países Bajos conforme a las disposiciones aplicables de las leyes, los reglamentos, las regulaciones y los procedimientos de otorgamiento de Licencias de la Argentina.

2. Las condiciones para la transmisión y recepción de señales desde Satélites con Licencia otorgada por cada Signatario o Administración deberán observar las leyes y regulaciones nacionales y son las acordadas en el Anexo que hace operativo este Memorándum de Entendimiento y del cual es parte integrante.

3. Para los fines del presente Memorándum de Entendimiento, los Signatarios acuerdan que las entidades con Licencias otorgadas por la Argentina o por los Países Bajos que operan Estaciones Terrenas y Satélites comerciales pueden ser establecidas con participación pública o privada conforme a las disposiciones legales y regulatorias de cada país.

4. Un Signatario no requerirá una nueva Licencia a un Satélite que ya cuente con Licencia del otro Signatario para la operación del mismo a fin de proveer los Servicios Satelitales descriptos en el Anexo. La autorización de los Proveedores de Facilidades Satelitales, tal como lo requieren las regulaciones de la Argentina, no será considerada una Licencia adicional para los fines de esta cláusula. La presentación de datos legales y técnicos requeridos para obtener dicha autorización tendrá la finalidad de establecer un registro de Proveedores de Facilidades Satelitales.

5. Cada Signatario aplicará sus leyes, reglamentos, regulaciones y procedimientos de otorgamiento de Licencias de manera transparente y no discriminatoria a los Satélites con Licencia otorgada por cualquiera de los Signatarios y entre todas las entidades que soliciten una Licencia para transmitir y/o recibir señales (incluyendo las Licencias para poseer y operar Estaciones Terrenas) vía Satélites con Licencia otorgada por cualquiera de los Signatarios.

V. Coordinación Técnica

1. El Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT es la base para la coordinación técnica de los Satélites. Una vez que un Signatario o su Administración, según corresponda, haya iniciado los procedimientos de coordinación requeridos conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, los Signatarios o sus Administraciones, según corresponda, se encargarán, de buena fe, de la coordinación de los Satélites pertinentes de una manera oportuna, cooperativa y mutuamente aceptable.

2. Los Signatarios acuerdan que los procedimientos de coordinación técnica serán llevados a cabo para los fines de efectuar el uso más eficaz de las órbitas satelitales y las frecuencias asociadas para uso del satélite y acuerdan colaborar en la coordinación técnica de nuevos satélites para satisfacer las crecientes necesidades de comunicaciones nacionales e internacionales de la industria satelital de cada país.

VI. Propiedad Extranjera

Las restricciones a la propiedad extranjera sobre las Estaciones Terrenas y los Proveedores de Servicios Satelitales que operan dentro del territorio de uno de los Signatarios están definidas por las leyes y regulaciones de dicho Signatario. Para la Argentina, actualmente las reglas de propiedad extranjera están incluidas en la Ley 21.382 (Texto Ordenado 1993) y en el Decreto 1853/1993, así como en otra legislación y regulaciones presentes y futuras de la Argentina. Para los Países Bajos, actualmente las reglas de propiedad extranjera están incluidas bajo las normas establecidas por, o conformes a, la Ley de Telecomunicaciones (Staatsblad 1998, 610) y legislación subordinada a dicha ley, ya sea legislación presente o futura.

VII. Excepción de seguridad esencial

Este Memorándum de Entendimiento y el Anexo del mismo no impedirán la aplicación por cualquiera de los Signatarios de las medidas que los mismos consideren necesarias para la protección de sus intereses de seguridad esencial o el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto al mantenimiento o la restauración de la paz o la seguridad internacional.

VIII. Cooperación

Los Signatarios cooperarán en procurar se asegure que se respeten las leyes y regulaciones del otro Signatario relacionadas con los servicios abarcados por el presente Memorándum de Entendimiento y el Anexo al mismo.

IX. Modificación del Memorándum de Entendimiento y del Anexo

1. El presente Memorándum de Entendimiento puede ser modificado con el consentimiento mutuo de los Signatarios. Las modificaciones entrarán en vigencia en la fecha en que ambos Signatarios se lo hayan notificado el uno al otro mediante el intercambio de notas diplomáticas.

2. El Anexo puede ser modificado por consentimiento escrito de las Administraciones.

X. Entrada en Vigencia y Duración

1. El presente Memorándum de Entendimiento entrará en vigencia en la fecha de su firma y se aplicará en la República Argentina desde el 8 de julio de 2000.

2. Este Memorándum de Entendimiento permanecerá en vigencia hasta que sea reemplazado por un nuevo Memorándum de Entendimiento o hasta que sea terminado conforme al Artículo XI.

XI. Terminación

1. Este Memorándum de Entendimiento podrá ser terminado por consentimiento mutuo de los Signatarios o por cualquiera de los Signatarios por una notificación escrita de dicha terminación al otro Signatario a través de canales diplomáticos.

Dicha terminación se concretará seis meses después de haberse recibido la notificación.

2. El Anexo al presente Memorándum puede ser terminado por mutuo consentimiento de las Administraciones o por cualquiera de las Administraciones por aviso escrito de terminación a la otra o las otras Administraciones. Dicha terminación se concretará seis meses después de haberse recibido la notificación. Si más de una Administración fue designada conforme al Artículo III, la Administración responsable de la coordinación con la Administración del otro Signatario deberá proveer dicha notificación.

Firmado en la ciudad de Buenos Aires el 9 de agosto de 2000, por duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.

ANEXO CONCERNIENTE A LA TRANSMISION Y RECEPCION DE SEÑALES DESDE SATELITES PARA LA PROVISION DE SERVICIOS SATELITALES DIRECTOS AL HOGAR Y SERVICIOS FIJOS POR SATELITE EN LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS PAISES BAJOS

Reconociendo los duraderos lazos de amistad y cooperación entre los Gobiernos de la República Argentina y los Países Bajos;

Conforme al Memorándum de Entendimiento entre el Secretario de Comunicaciones de la República Argentina y el Viceministro de Transporte, Obras Públicas y Administración de Agua de los Países Bajos Concerniente a la Provisión de Facilidades y Servicios Satelitales a los Usuarios de la República Argentina y del Reino de los Países Bajos, firmado el 9 de agosto de 2000 (en adelante el "MoU");

Notando las oportunidades cada vez mayores para la provisión de servicios satelitales en la República Argentina ("Argentina") y en los Países Bajos ("Países Bajos"), las necesidades crecientes de las industrias de comunicaciones por satélite de ambos países y el interés público en el desarrollo de esos servicios;

Recalcando que ha habido una relación bilateral duradera y exitosa en materia de comercio y cooperación internacional, y que ambos Signatarios aplicarán estos mismos esfuerzos positivos y experiencia en la coordinación pendiente y futura de los Satélites con Licencia de los Signatarios que están sujetos al presente Anexo para incrementar los beneficios del Anexo para ambos Signatarios;

Reconociendo que el MoU y este Anexo son necesarios bajo las leyes y regulaciones de la Argentina para autorizar la provisión de facilidades satelitales directamente a usuarios argentinos, a través de satelites notificados por los Países Bajos; y

A fin de establecer las condiciones para la transmisión y recepción de señales desde Satélites con Licencia de los Signatarios para la provisión de Servicio Fijo por Satélite Directo al Hogar, otros Servicios Fijos por Satélite y Servicios de Radiodifusión por Satélite a los usuarios en la Argentina y los Países Bajos;

El Secretario de Comunicaciones de la Argentina y el Viceministro de Transporte, Obras Públicas y Administración de Agua de los Países Bajos (los "Signatarios") acuerdan lo siguiente:

I. Finalidad

La finalidad del presente Anexo es:

1. Establecer condiciones y criterios técnicos para el uso de Satélites y Estaciones Terrenas con Licencia de la Argentina o de los Países Bajos para la provisión de Servicio Fijo por Satélite Directo al Hogar, otros Servicios Fijos por Satélite y Servicios de Radiodifusión por Satélite (todos tal como se definen en el presente) hacia, desde y dentro de los territorios de los Signatarios y

2. Facilitar la provisión de tales servicios hacia, desde y dentro de la Argentina y los Países Bajos a través de Satélites comerciales con Licencia de los Signatarios.

II. Definiciones

Los términos definidos en el MoU son aplicables al presente Anexo. Además, para los fines del Anexo

1. "Servicios fijos por satélite directos al hogar" ("DTH-SFS") y "Servicios de radiodifusión por satélite" ("SRS") significan señales de radiocomunicaciones encriptadas unidireccionales que son transmitidas por Satélites con Licencia de alguno de los Signatarios para recepción directa por parte de los abonados.

2. "Servicios fijos por satélite" ("Sl S") significa cualquier señal de radiocomunicación que es transmitida y/o recibida por estaciones terrenas, ubicadas en posiciones fijas específicas o en cualquier punto fijo dentro de un área específica, utilizando uno o más Satélites con Licencia de alguno de los Signatarios. Estas señales también pueden incluir Enlaces de Conexión para otros servicios de radiocomunicaciones espaciales. En el presente Anexo, SFS:

2.1. incluye, pero no está limitado a, las señales distribuidas a las cabeceras de la televisión por cable y a las facilidades del servicio de distribución multipunto (servicio de televisión por microondas restringido).

2.2. no incluye la prestación de DTH-SFS o SRS tal como se definen arriba.

3. "Publicación Anticipada", "Coordinación" y "Enlaces de Conexión" tendrán los significados que les asigna el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

III. Entidades encargadas de la aplicación

Tal como se dispone en el Artículo III (2) del MoU, las Administraciones serán la Secretaría de Comunicaciones (SC) y el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) de la Argentina y el Ministerio de Transporte, Obras Públicas y Administración del Agua de los Países Bajos.

IV. Frecuencias del DTH-SFS. SRS y SFS

1. El presente Anexo se aplica a las bandas de frecuencia que se indican en el Apéndice.

2. El presente Anexo se refiere sólo a las bandas de frecuencia indicadas en el Apéndice.

V. Condiciones de uso

1. Las Licencias para las señales del DTH-SFS, el SRS y otros SFS serán emitidas tan eficiente y expeditamente como sea posible por las Administraciones, incluyendo, de ser pertinente, las Licencias genéricas para las estaciones terrenas de transmisión y/o recepción.

2. Cada uno de los Signatarios aplicará sus leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de Licencias de manera transparente y no discriminatoria respecto de los Satélites con Licencia de alguno de los Signatarios y entre todas las entidades que solicitan una Licencia para transmitir y/o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS (incluyendo las Licencias para las Estaciones terrenas de transmisión/recepción y de recepción solamente) vía Satélites con Licencia de alguno de los Signatarios.

3. La noconformidad con las leyes, las regulaciones, los reglamentos y los procedimientos de otorgamiento de Licencias aplicables de uno de los Signatarios puede resultar en la pérdida de la Licencia otorgada por ese Signatario.

4. Las principales leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de Licencias aplicables para cada uno de los Signatarios se indican a continuación:

4.1. Para los Países Bajos, las leyes, regulaciones, reglamentos y procedimiento de otorgamiento de Licencias en los Países Bajos para transmitir o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS (incluyendo las Licencias para las Estaciones terrenas de transmisión/recepción y de recepción solamente de los Países Bajos) vía Satélites con Licencia de uno de los Signatarios, a ser aplicadas de manera consistente con el Artículo Vl del presente Anexo, incluyen la Ley de Telecomunicaciones (Staatsblad 1998, 610) y normativa presente y futura subordinada a esa Ley.

4.2. Para la Argentina las leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos para el otorgamiento de Licencias en la Argentina para transmitir o recibir DTH-SFS, SRS, u otras señales de SFS (incluyendo las Licencias para estaciones terrenas de transmisión/recepción y sólo recepción de la Argentina) vía satélites con Licencia de uno de los Signatarios, a ser aplicados de manera consistente con el Artículo VI de este Anexo, incluyen la Ley de Telecomunicaciones Nº 19.798/72; la Ley Federal de Radiodifusión Nº 22.285/80; los Decretos Nros. 62/90 y 264/98; Decreto 465/00; la Resolución 1913/ 95 de la ex-Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CNT); y la Resolución Nº 3609/99 de la Secretaría de Comunicaciones; y las demás leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de Licencias de la Argentina, presentes y futuros, relacionados con estos servicios.

4.3. Las Administraciones intercambiarán los textos oficiales más actualizados de las leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de Licencias nacionales relacionadas con el DTH-SFS, el SRS u otros SFS en el momento en que se firme el presente Anexo y el 1 de junio de cada año subsiguiente.

5. Las señales del DTH-SFS, SRS y otros SFS pueden ser provistas para la transmisión y/o la recepción dentro y/o entre los territorios de los Signatarios. Las señales del DTH-SFS, el SRS y otros SFS destinadas a ser recibidas en el territorio de uno de los Signatarios no necesariamente tienen que ser transmitidas desde una Estación terrena ubicada dentro del territorio de ese Signatario.

6. Las señales del DTH-SFS, SRS y de otros SFS pueden ser provistas para transmisión y/o recepción entre alguno de los Signatarios y otros países. La transmisión o recepción de tales señales hacia o desde otros países estará sujeta a las leyes, las regulaciones, los reglamentos y los procedimientos de otorgamiento de Licencias aplicables de cada Signatario, aplicadas en forma no discriminatoria y transparente.

7. Nada de lo contenido en el presente Anexo será interpretado como permiso para el establecimiento de límites provisorios o permanentes sobre la cantidad de:

7.1. satélites del DTH-SFS, SRS u otros SFS con Licencia de los Signatarios que puedan transmitir hacia, desde y/o dentro del territorio de alguna de los Signatarios conforme al presente Anexo o al MoU;

7.2. entidades a las que se les otorga una Licencia en los Países Bajos para transmitir y/o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS vía Satélites con Licencia de alguno de los Signatarios (incluyendo las Licencias para las estaciones terrenas de transmisión/recepción y recepción solamente de los Países Bajos que se comunican con tales Satélites);

7.3. entidades a las que se les otorga una Licencia en la Argentina para transmitir y/o recibir señales del DTH-SFS, el SRS u otros SFS vía Satélites con Licencia de alguno de los Signatarios (incluyendo las Licencias para las estaciones terrenas de transmisión/recepción y recepción solamente de la Argentina que se comunican con tales Satélites);

8. Cada Administración permitirá que las señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS sean distribuidas directamente hacia o desde las Estaciones terrenas a través de Satélites con Licencia de alguno de los Signatarios sin requerir la retransmisión a través de un sistema de satélite intermediario, o a través de un operador de una Estación terrena intermediaria.

9. El presente Anexo no afecta los derechos de los Signatarios de aplicar sus respectivas leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de Licencias, que rigen la provisión del servicio de televisión por cable y los servicios de distribución multipunto a los usuarios finales.

VI. Programación y publicidad

1. Ninguno de los Signatarios impondrá restricciones significativas a la cantidad o el origen de la publicidad y el contenido de los programas en tales servicios. En este sentido, se aplicarán los siguientes principios esenciales:

1.1. Los requerimientos respecto del contenido de programación nacional y/o de programación educativa y de interés público deberían estar limitados a una cantidad módica del total de los canales de programas de estos sistemas DTH-SFS y SRS multicanal. Tales requerimientos pueden cumplirse al nivel de todo el sistema, es decir, no es necesario cumplirlos canal por canal.

1.2. Cada Signatario reconoce que un Signatario puede imponer restricciones no discriminatorias sobre el contenido del programa y la publicidad, tal como el material con contenido obsceno, indecente, relacionado con la seguridad nacional y con la seguridad y la salud pública. Las restricciones sobre la cantidad o el origen de la programación y la publicidad transmitida a través de los servicios DTH-SFS o SRS no impedirán materialmente la distribución de la programación y la publicidad al mercado nacional de alguno de los Signatarios o al mercado regional.

VII. Procedimientos de coordinación técnica

1. Nada de lo contenido en el presente Anexo afectará los derechos y las obligaciones de un Signatario respecto de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales relacionadas que ya le han sido asignadas conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, incluyendo los Apéndices S30, S30A y/o S30B.

2. Nada de lo contenido en el presente Anexo afectará los derechos y las obligaciones de un Signatario con respecto a la Coordinación técnica de las frecuencias y las posiciones orbitales asociadas de los Satélites del otro Signatario, o de terceros Signatarios no abarcados por el presente Anexo, conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT que será aplicado solamente de acuerdo con las notas de pie 2 y 4 del Apéndice.

3. Cualquier Satélite con Licencia de uno de los Signatarios que esté en Publicación Anticipada, en Coordinación o en operación de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT pertinente, conservará su condición en virtud del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, independientemente de las cláusulas del presente Anexo.

4. Cada una de las Administraciones realizará los mayores esfuerzos para asistir a la otra Administración en la Coordinación técnica de nuevas, y modificaciones a las actuales, asignaciones de frecuencias de la red de satélites y las posiciones orbitales relacionadas. Cada Administración colaborará con los pedidos de la otra Administración, hechos a través de la UIT, de Coordinación de las redes de satélites, y modificaciones de las mismas, siempre que tales pedidos sean coherentes con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y con las reglas y regulaciones técnicas nacionales pertinentes y que resulten en una compatibilidad técnica de las redes de satélites y sistemas terrestres afectados de las Administraciones.

5. El presente Anexo no obligará a las Administraciones a requerir que algún operador de un Satélite con Licencia de uno de los Signatarios altere significativamente sus operaciones en curso y sus características técnicas a fin de dar lugar a Satélites nuevos con Licencia de los Signatarios para la provisión del DTH-SFS, SRS u otros SFS.

6. En el caso que un Satélite con Licencia de uno de los Signatarios sufra alguna interferencia perjudicial, se deberá notificar a la Administración responsable de otorgar la Licencia al Satélite interferente.

Ambas Administraciones analizarán la información sobre la señal interferente, harán consultas respecto de las posibles soluciones e intentarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas apropiadas para resolver el problema de interferencia.

VIII. Licencias relacionadas con el DTH-SFS, SRS y otros SFS

1. El Viceministro de Transporte, Obras Públicas y Administración de Agua de los Países Bajos acuerda permitir que los Satélites con Licencia de la Argentina provean señales del DTH-SFS, SRS y otros SFS hacia, desde y dentro de los Países Bajos. A fin de recibir una Licencia en los Países Bajos para transmitir o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS (incluyendo las Licencias para las Estaciones Terrenas de transmisión/recepción y recepción solamente de los Países Bajos) vía Satélites con Licencia de los Signatarios, las entidades deben cumplir con las leyes, las regulaciones, los reglamentos y los procedimientos de otorgamiento de Licencias aplicables de los Países Bajos.

2. El Secretario de Comunicaciones de la República Argentina acuerda permitir que los Satélites con Licencia de los Países Bajos provean señales del DTH-SFS, SRS y otros SFS hacia, desde y dentro de la Argentina. A fin de recibir una Licencia en la Argentina para transmitir o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS (incluyendo las Licencias para las Estaciones Terrenas de transmisión/ recepción y recepción solamente de los Países Bajos) vía Satélites con Licencia de los Signatarios, las entidades deben cumplir con las leyes, las regulaciones, los reglamentos y los procedimientos de otorgamiento de Licencias aplicables de la Argentina.

IX. Entrada en vigencia, modificación y terminación

1. El presente Anexo entrará en vigencia conjuntamente con el Memorándum de Entendimiento y permanecerá en vigencia en tanto permanezca vigente el mismo.

2. El Apéndice del presente Anexo puede ser modificado por consentimiento mutuo de ambas Administraciones a través de un intercambio de cartas entre las Administraciones.

3. Sujeto al IX, párrafo 1, el presente Anexo seguirá vigente hasta que sea reeemplazado por uno nuevo, o hasta que sea terminado en aplicación de las disposiciones del Memorándum de Entendimiento.

4. Una vez terminado el presente Anexo, una Administración puede, a su propio juicio, terminar cualquier Licencia que haya sido emitida conforme al presente Anexo.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el 9 de agosto de 2000, por duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.

APENDICE

1. En el Artículo IV del presente Anexo 1 se hace referencia a las bandas de frecuencia indicadas a continuación para el DTH-SFS y el SRS:

Para los servicios DTH-SFS:

Frecuencias del enlace ascendente

Frecuencias del enlace descendente

5.725 - 5.850 GHZ (R1)

 

5.850 – 5.925 GHz

3.4 - 3.7 GHz

5.925 – 6.425 GHz

3.7 - 4.2 GHz

6.425 – 6.725 GHz

 

6.725 – 7.025 GHz

4.5 - 4.8 GHz

12.75 – 13.25 GHz

10.70 - 10.95 GHz

 

11.20 - 11.45 GHz

13.75 – 14.00 GHz

11.45 - 11.70 GHz

 

10.95 - 11.20 GHz

14.0 – 14.5 GHz

11.70 - 12.20 GHz (R2)2

 

12.50 - 12.75 GHz (R1)

Para los servicios SRS:

Frecuencias de enlaces ascendentes

Frecuencias de enlaces descendentes

14.5 – 14.8 GHz

11.7 - 12.5 GHz (R1)

17.3 – 17.8 GHz

12.2 - 12.7 GHz (R2)

R1 = Solamente en la Región 1 de la UIT

R2 = Solamente en la Región 2 de la UIT

1 Conforme al Artículo V, párrafo 4 de este Anexo, el uso de las bandas de frecuencia enumeradas a continuación debe cumplir con las leyes, regulaciones, reglas y procedimientos de otorgamiento de Licencias pertinentes de los Países Bajos y la Argentina, con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las condiciones estipuladas en el presente Anexo y los respectivos cuadros nacionales de atribuciones de frecuencias. Obsérvese que en áreas geográficas específicas, será necesaria una coordinación de los sistema específicos que actualmente operan en estas bandas de frecuencia.

2 Las Administraciones acuerdan utilizar los procedimientos previstos bajo Artículo S5.488 (modificado por CMR-2000) y Resoluciones [Com5/18] de CMR-2000 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT para todas las redes de satélite existentes y cualquier redes de satélites en la banda 11.7-12.2 GHz en la Región 2 de la UIT presentados a la UIT antes del 4 de junio de 2000.

2. En el Artículo IV del presente Anexo 3 se hace referencia a las bandas de frecuencia indicadas a continuación para otros SFS:

Frecuencias de enlaces ascendentes

Frecuencias de enlaces descendentes

5.725 - 5.850 GHz (R1)

 

5.850 - 5.925 GHz

3.4 - 3.7 GHz

5.925 - 6.425 GHz

3.7 - 4.2 GHz

6.425 - 6.725 GHz

 

6.725 - 7.025 GHz

4.5 - 4.8 GHz

12.75 - 13.25 GHz

10.70 - 10.95 GHz

 

11.20 - 11.45 GHz

13.75 - 14.00 GHz

11.45 - 11.70 GHz

 

10.95 - 11.20 GHz

14.0 - 14.5 GHz

11.70 - 12.20 GHz (R2)4

 

12.50 - 12.75 GHz (R1)

27.5 - 30.0 GHz

17.70 - 20.20 GHz

R1 = Solamente en la Región 1 de la UIT

R 2 = Solamente en la Región 2 de la UIT

3 Conforme al Artículo V, párrafo 4 de este Anexo, el uso de las bandas de frecuencia enumeradas a continuación debe cumplir con las leyes, regulaciones, reglas y procedimientos de otorgamiento de Licencias pertinentes de los Países Bajos y la Argentina, con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las condiciones estipuladas en el presente Anexo y los respectivos cuadros nacionales de atribuciones de frecuencias. Obsérvese que en áreas geográficas específicas, será necesaria una coordinación de los sistema específicos que actualmente operan en estas bandas de frecuencia.

4 Las Administraciones acuerdan utilizar los procedimientos previstos bajo Artículo S5.488 (modificado por CMR-2000) y Resoluciones [Com5/18] de CMR-2000 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT para todas las redes de satélite existentes y cualquier redes de satélites en la banda 11.7-12.2 GHz en la Región 2 de la UIT presentados a la UIT antes del 4 de junio de 2000.

NOTA: El texto en inglés no se publica.