(Nota Infoleg: Norma abrogada, a partir del día 1º de julio de 2005, por art. 28 de la Resolución General Nº 1891/2005-AFIP B.O. 2/6/2005. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2005, inclusive, excepto para los organismos y jurisdicciones pertenecientes al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado Nacional, de los Estados Provinciales, adheridos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que quedarán alcanzados a partir del día 1º de enero de 2006, inclusive).

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Administración Federal de Ingresos Públicos

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 899/2000

Recursos de la seguridad social. Empleadores. "Clave de Alta Temprana" (C.A.T.) de trabajadores en relación de dependencia. Su instrumentación.

Bs. As., 27/9/2000

VISTO las Leyes N° 17.250 y N° 18.820, y sus respectivas modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que esta Administración Federal se encuentra abocada a la instrumentación de acciones tendientes a erradicar el alto índice de incumplimiento de las obligaciones previsionales, lo cual hace imprescindible adoptar medidas adicionales que coadyuven con los procedimientos de fiscalización y permitan neutralizar toda gestión marginal con el Régimen Nacional de la Seguridad Social.

Que en ese sentido, deviene apropiado imponer a los empleadores la obligación de registrar el alta de sus trabajadores dependientes con anterioridad al inicio de las tareas derivadas de la relación laboral.

Que el artículo 16 de la Ley N° 18.820 y sus modificaciones, faculta a la autoridad competente para determinar de oficio la deuda por aportes y contribuciones, cuando el empleador no facilite los libros, registros y demás elementos de juicio que le fueran requeridos, ello sin perjuicio del ajuste que corresponda realizar sobre las obligaciones devengadas, a la fecha de tal determinación, por la pérdida del beneficio de reducción de las contribuciones patronales.

Que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los empleadores respecto de denunciar a los trabajadores, así como de suministrar los informes que le requiera este Organismo, los hace pasibles de las sanciones que establece la Ley N° 17.250, reglamentadas por la Resolución General N° 3756 (DGI) y sus respectivas modificaciones.

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática de Fiscalización y de Informática de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CLAVE DE ALTA TEMPRANA.

Artículo 1º – Los empleadores responsables del Sistema Unico de la Seguridad Social —incluidos aquellos que hayan adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—, quedan obligados a solicitar la "Clave de Alta Temprana" (C.A.T.) de sus nuevos trabajadores dependientes, en los términos y condiciones establecidos en la presente Resolución General.

La mencionada solicitud deberá realizarse con anterioridad a la fecha de inicio de las tareas de los referidos trabajadores. A tales efectos, se considerará como fecha de inicio de la prestación de tareas la de comienzo efectivo de la relación laboral, cualquiera fuera la modalidad de contratación celebrada.

Quedan excluidos de la obligación dispuesta por la presente, en el ámbito del Estado Nacional, del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y de los estados provinciales: los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial sus dependencias y organismos, excepto los entes enumerados en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 22.016.

SOLICITUD DE ALTA TEMPRANA. CONSTANCIA DE ACEPTACION.

Art. 2º — A los fines previstos en el artículo anterior, los empleadores formalizarán la "Solicitud de Alta Temprana", según alguna de las modalidades que seguidamente se indican:

a) Por Internet, a través de la página "Web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), informando los siguientes datos:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del empleador.

2. Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) (2.1.) o Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cada trabajador para el cual se solicita el alta, según corresponda.

3. Fecha de inicio de la relación laboral de cada trabajador.

El sistema consignará automáticamente la "Clave de Alta Temprana" (C.A.T.) y permitirá generar —como único comprobante válido por cada operación realizada— la "Constancia de Aceptación", cuyo modelo se indica en el Anexo II de esta Resolución General.

b) Ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto el empleador o la que corresponda a su domicilio, mediante nota —por duplicado— cuyo modelo se detalla en el Anexo III de la presente (2.1.).

La dependencia tramitará la solicitud y entregará la "Constancia de Aceptación" con la "Clave de Alta Temprana" (C.A.T.) asignada, al momento de la presentación.

En el supuesto de que la dependencia no pueda extender la referida constancia, entregará al interesado el duplicado de la nota de solicitud, con el sello de recepción de este Organismo. Dicha "Solicitud de Alta Temprana" debidamente intervenida, revestirá el carácter de constancia provisional y tendrá una validez de DOS (2) días hábiles administrativos, lapso en el cual el empleador deberá retirar la "Constancia de Aceptación" a que alude el párrafo anterior.

Art. 3º — Las "Constancias de Aceptación" deberán conservarse a disposición del personal de este Organismo.

TRABAJADORES CONTRATADOS POR TERCEROS. EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

Art. 4º — Los empleadores que reciban servicios de trabajadores que se encuentren en relación de dependencia con otro responsable (4.1.), deberán solicitar a este último y previo al inicio de la prestación efectiva de servicios en su establecimiento, copia de la "Constancia de Aceptación" con la "Clave de Alta Temprana" (C.A.T.) oportunamente otorgada —conservándola a disposición de esta Administración Federal—, o bien una constancia que acredite su condición de dependiente, que contendrá los siguientes datos:

— Apellido y nombres o Razón Social del empleador.

— Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del empleador.

— Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del trabajador.

— Fecha de inicio de la relación laboral.

— "Clave de Alta Temprana" (C.A.T.), en caso de poseerla.

OPONIBILIDAD DE LA CLAVE DE ALTA TEMPRANA.

Art. 5º — La fecha de alta alegada por el empleador sólo será oponible, salvo prueba en contrario, ante esta Administración Federal, en la medida en que se haya solicitado la "Clave de Alta Temprana" (C.A.T.) en los términos de la presente y se hubiera incluido al trabajador en la declaración jurada determinativa (5.1.), a la fecha del vencimiento general fijado para la presentación del período mensual pertinente (5.2.).

INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES. EFECTOS.

Art. 6º — El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Resolución General, originará:

a) En el supuesto de que el empleador no hubiera solicitado la "Clave de Alta Temprana" (C.A.T.) y hubiera incorporado al trabajador en la declaración jurada del período mensual respectivo, la aplicación de la sanción reglamentada en el punto 1.5. del artículo 2° de la Resolución General N° 3756 (DGI) y sus modificaciones.

b) La determinación de oficio de la deuda por aportes y contribuciones previsionales (6.1.) cuando —de acuerdo con los elementos de juicio que brinden convicción suficiente a esta Administración Federal— se compruebe la inverosimilitud de la fecha de alta alegada por el empleador y éste, habiendo solicitado o no la "Clave de Alta Temprana" (C.A.T.), no hubiera incorporado al trabajador en la declaración jurada del período mensual correspondiente a la real fecha en que tuvo lugar la respectiva alta conforme lo previsto en el artículo 1°, párrafo segundo, de la presente.

Asimismo serán de aplicación, según corresponda, las sanciones reglamentadas en los puntos 1.4. y 1.5. del artículo 2° de la Resolución General N° 3.756 (DGI) y sus modificaciones.

c) El ajuste que, en su caso, corresponda realizar por la pérdida del beneficio de reducción de contribuciones patronales (6.2.).

d) La aplicación, en su caso, de las disposiciones contenidas en la Ley N° 24.769.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 7º — El sistema a que se refiere el artículo 2° estará a disposición de los interesados en las dependencias y en la página "Web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

Para efectuar la consulta de las claves de alta temprana otorgadas, se deberán consignar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del empleador y el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), según corresponda, del trabajador.

Art. 8º — Los empleadores que presenten las declaraciones juradas (originarias o rectificativas) fuera de término a partir del 1 de octubre de 2000, inclusive, cuyo vencimiento general hubiera operado con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución General, deberán solicitar la "Clave de Alta Temprana" (C.A.T.) de sus trabajadores dependientes que fueran incorporados por primera vez en las nóminas respectivas.

Art. 9º — La caducidad de la "Clave de Alta Temprana" (C.A.T.), de aquellos trabajadores que no hayan dado inicio a la relación laboral, operará en la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada determinativa del período mensual que corresponde a la fecha de solicitud de dicha clave.

Art. 10. — Las disposiciones de la presente Resolución General entrarán en vigencia a partir del quinto día hábil administrativo posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, y producirá efectos:

1. Para los empleadores cuyos trabajadores inicien su relación laboral o cuando se verifique la situación indicada en el artículo 8°: a partir del día 1 de noviembre de 2000, inclusive.

2. No obstante, para los empleadores cuyos trabajadores hayan iniciado, inicien su relación laboral o cuando se verifique la situación indicada en el artículo 8°, en el transcurso del mes de octubre de 2000: hasta el 31 de octubre de 2000, inclusive.

Art. 11. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.

Art. 12. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Héctor C. Rodríguez.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 899

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2°.

(2.1.) La asignación del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) se gestionará previamente ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, conforme el procedimiento establecido en las Disposiciones N° 4/93 (SURL), N° 1/97 (SURL) y N° 2/97 (SURL) y las Resoluciones N° 194/95 (ANSeS) y N° 232/99 (ANSeS).

Artículo 4°.

(4.1.) Artículos 28 al 31, inclusive, de la Ley N° 20.744 y sus modificaciones.

Artículo 5°.

(5.1.) De los aportes y contribuciones a los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales conforme lo establecido en la Resolución General N° 3834 (DGI) texto sustituido por la Resolución General N° 712 y sus modificaciones.

(5.2.) El que corresponda a la fecha de inicio de la relación laboral declarada mediante la solicitud indicada en el artículo 1°.

Artículo 6°.

(6.1.) Artículo 16 de la Ley N° 18.820 y sus modificaciones.

(6.2.) Artículo 22 del Decreto N° 292/95.