SERVICIOS ESENCIALES

Decreto 843/2000

Reglaméntanse los servicios sanitarios y hospitalarios, telefónicos, la producción y distribución de agua potable y energía eléctrica y el control del tráfico aéreo, como servicios esenciales, en los casos de conflictos colectivos que dieren lugar a la interrupción total o parcial de los mismos, de acuerdo con las consideraciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo.

Bs. As., 29/9/2000

VISTO el artículo 33 de la Ley N° 25.250, y

CONSIDERANDO:

Que la norma mencionada en el Visto, establece que las partes de un conflicto de trabajo que decidan la adopción de medidas legítimas de acción directa sobre actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberán garantizar la prestación de servicios mínimos.

Que la misma norma citada ha derogado el Decreto N° 2184/90, que reglamentaba los conflictos del trabajo en actividades consideradas servicios esenciales, por lo que resulta necesario establecer una nueva reglamentación, que determine tal categoría de servicios.

Que, en su parte final, el artículo 33 de la Ley N° 25.250 establece que "Las facultades del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS deberán ejercerse conforme las normas y resoluciones de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO".

Que la doctrina emanada del Comité de Libertad Sindical de la referida Organización considera servicios esenciales, en el sentido estricto del término, aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (Casos Nros. 1438 y 1576, entre otros).

Que el Comité de Libertad Sindical ha considerado servicios esenciales, en sentido estricto, al sector hospitalario (Recopilación 1985, párr. 409), los servicios de abastecimiento de agua (Rec. 1985, párr. 410; y Casos Nros. 1593 y 1601), de electricidad (Caso N° 1307), telefónicos (Casos Nros. 1532 y 1686) y el control de tráfico aéreo (Rec. 1985, párr. 412).

Que, asimismo, la doctrina del Comité de Libertad Sindical, ha admitido restricciones al ejercicio del derecho de huelga en aquellos servicios que —no considerados esenciales en sentido estricto—, en virtud de la extensión y duración del conflicto, se afectare a un servicio público de importancia trascendental para el País —categoría en la cual el Comité específicamente incluyó al "transporte de pasajeros y mercancías" (Caso N° 1679)— y cuando la extensión y duración del conflicto pudiera provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían quedar en peligro (Caso N° 1692).

Que, tratándose de servicios esenciales, la restricción admisible en los pronunciamientos de los organismos de control de la libertad sindical de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, así como en la doctrina jurídica universal, consiste en la obligatoriedad de garantizar el mantenimiento de servicios mínimos.

Que, la doctrina del Comité de Libertad Sindical prescribe que las restricciones al ejercicio del derecho de huelga deben ir acompañadas de garantías compensatorias apropiadas (Caso N° 1546).

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Los conflictos colectivos que dieren lugar a la interrupción total o parcial de servicios esenciales, quedan sujetos a la presente reglamentación.

Art. 2° — Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto, únicamente las actividades siguientes:

a) Los servicios sanitarios y hospitalarios;

b) La producción y distribución de agua potable y energía eléctrica;

c) Los servicios telefónicos;

d) El control de tráfico aéreo;

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS podrá, mediante resolución fundada, calificar como servicio esencial una actividad no incluida en la enumeración precedente, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad;

b) La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública;

c) La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de la población.

Art. 3° — A partir del vencimiento del plazo de QUINCE (15) días previsto en el artículo 11, primer párrafo, de la Ley N° 14.786, y sin perjuicio de que se prorrogue o no el mismo, la parte que se propusiere ejercer medidas de acción directa deberá comunicar tal decisión a la autoridad de aplicación y a la contraparte con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación a la efectivización de la medida.

Art. 4° — Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida la comunicación referida en el artículo anterior, las partes deberán ponerse de acuerdo sobre los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto, las modalidades de su ejecución y el personal que se asignará a la prestación de los mismos.

Si, una vez agotado dicho término, el acuerdo no fuere posible, la determinación de las materias enumeradas precedentemente será efectivizada en el término de VEINTICUATRO (24) horas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, que intimará a las partes a su cumplimiento.

La autoridad de aplicación deberá sujetarse a criterios de razonabilidad en función de las circunstancias particulares de la situación. En lo que respecta a las prestaciones mínimas, en ningún caso podrá imponer a las partes una cobertura mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la prestación normal del servicio de que se tratare.

Art. 5° — Cuando las prestaciones mínimas del servicio se hubieren establecido mediante convenio colectivo u otro tipo de acuerdos, las partes, dentro del término establecido en el primer párrafo del artículo precedente, deberán convenir por escrito las modalidades de ejecución de aquéllas, señalando concreta y detalladamente la forma en que se ejecutarán tales prestaciones, incluyendo la designación del personal involucrado, pautas horarias, asignación de funciones y equipos.

Si transcurrido dicho término, las partes no arribaren a un acuerdo, la determinación se resolverá por el método previsto en el artículo 4°, párrafos segundo y tercero, de la presente reglamentación.

Art. 6° — La empresa u organismo prestador del servicio considerado esencial deberá arbitrar los medios tendientes a la propia normalización de la actividad una vez finalizadas las medidas de conflicto.

La misma empresa u organismo deberá poner en conocimiento de los usuarios las modalidades que revestirá la prestación durante el conflicto, detallando el tiempo de iniciación y la duración de las medidas, la forma de distribución de los servicios mínimos garantizados y la reactivación de las prestaciones, VEINTICUATRO (24) horas antes del inicio previsto de la medida de conflicto.

Art. 7° — Si la medida de conflicto consistiere en paro nacional de actividades o cualquier otra ejercida por centrales sindicales u organizaciones empresariales con representatividad sectorial múltiple, se aplicarán las disposiciones establecidas en la presente reglamentación en cuanto dicha medida afectare servicios considerados esenciales, a fin de asegurar que tanto las entidades prestadoras de tales servicios como aquellas que los afectaren en forma directa efectivicen el cumplimiento de las prestaciones mínimas.

Art. 8° — La inobservancia por alguna de las partes de los procedimientos conciliatorios establecidos en la legislación vigente y en la presente reglamentación, o el incumplimiento a disposiciones de la autoridad de aplicación dictadas en ejercicio de sus facultades legales, dará lugar a la aplicación de los regímenes establecidos por las Leyes Nros. 23.551 y 25.212.

La falta de cumplimiento del deber de trabajar por las personas obligadas a la ejecución de los servicios mínimos, dará lugar a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales, estatutarias o convencionales que les resultaren aplicables.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Alberto Flamarique. — Ricardo R. Gil Lavedra.