JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA

Resolución N° 60/2000

Bs. As., 24/5/2000

VISTO los Decretos N° 2098 de fecha 30 de diciembre de 1987 y N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, las Resoluciones de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 110 del 20 de noviembre de 1996 y N° 48 del 19 de marzo de 1997, y las Disposiciones de la Subsecretaría de la Gestión Pública N° 1 del 20 de diciembre de 1999 y N° 38 del 8 de febrero de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6° del Anexo II del citado Decreto, faculta al Subsecretario de la Gestión Pública para establecer el REGIMEN DE CALIFICACIONES que regirá para el personal que integra el CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la Resolución SFP N °110 aprobó el REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO del CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES, creó la figura de Coordinador General y derogó el REGIMEN DE CALIFICACIONES DEL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES aprobado por Resolución de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA N° 85/92.

Que la Resolución SFP N° 48 aprobó el REGIMEN DE CALIFICACIONES DEL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES, estableciendo diversos instrumentos destinados a servir como insumos en el proceso de evaluación de los Administradores Gubernamentales.

Que por las Disposiciones SGP N° 1 y N° 38 se han asignado funciones y establecido facultades para los Coordinadores Ejecutivos del Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Que el Proceso de Modernización de la Gestión Pública torna necesario adecuar al Cuerpo de Administradores Gubernamentales a sus nuevas exigencias, asegurando la mejora continua de los recursos humanos integrantes de ese Cuerpo.

Que es necesario evaluar el desempeño individual de los Administradores Gubernamentales, asegurando condiciones de equidad, objetividad, productividad, eficiencia y transparencia.

Que por aplicación del principio de igualdad ante la ley, resulta necesario introducir una pauta que equilibre los puntajes acumulados en las respectivas clases y grados por los Administradores Gubernamentales de las diversas promociones.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Decreto N° 2098/87.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el "REGIMEN DE CALIFICACIONES DEL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES" que, como Anexos I y II, forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2° — Las normas contenidas en el reglamento aprobado precedentemente son de aplicación obligatoria para los integrantes del Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese y archívese. — Lic. LEANDRO I. POPIK, Subsecretario de la Gestión Pública.

ANEXO I

REGIMEN DE CALIFICACIONES

PARA EL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

Título I: Evaluación anual de desempeño

ARTICULO 1° — La evaluación anual de desempeño tiene por objetivos:

- Procurar la información necesaria sobre el desempeño individual de los integrantes del Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

- Efectuar el análisis de las características principales del desempeño de los mismos, como base para la calificación y la adopción de las medidas pertinentes con relación a las condiciones de revista en los destinos.

- Poner en conocimiento de los evaluados la apreciación que realizan las autoridades del Cuerpo sobre el trabajo realizado en ese año por cada uno de ellos.

- Mantener vigentes los principios de excelencia e innovación en la Gestión Pública que llevaron a la creación del Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

ARTICULO 2° — El período a evaluar será el comprendido entre el de noviembre de cada año y el 31 de octubre del año siguiente.

ARTICULO 3° — Serán calificados los Administradores Gubernamentales que han prestado servicio efectivo durante un mínimo de SEIS (6) meses en el período comprendido por la evaluación. Las licencias ordinarias se computarán como prestación de servicio efectivo.

Los Administradores Gubernamentales que se encuentren en uso de licencia por capacitación, en el país o en el extranjero, y que el curso o programa que estén realizando haya sido aprobado por la Coordinación General del Cuerpo de Administradores Gubernamentales dentro del plan anual de capacitación del Cuerpo, estarán exceptuados de cumplir este requisito, siempre y cuando hayan cumplido un plazo mínimo de prestación efectiva de servicios de CUATRO (4) meses. Los Administradores Gubernamentales en tal situación serán evaluados de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento pero no podrán acceder a la calificación de sobresaliente.

El año en que un Administrador Gubernamental no sea evaluado por no cumplir el requisito de prestación mínima efectiva de servicios no será computado para el cálculo de la antigüedad mínima y máxima para promover.

ARTICULO 4° — El órgano responsable de la administración del sistema de evaluación será el Comité Asesor para la Evaluación.

ARTICULO 5° — Integrarán el Comité Asesor para la Evaluación un número de personas que no será superior a CINCO (5) ni inferior a TRES (3) miembros, uno de los cuales deberá ser Coordinador General del Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

ARTICULO 6° — El Comité Asesor correspondiente a cada período de evaluación se constituirá el tercer día hábil posterior al 25 de mayo de cada año y ejercerá sus funciones hasta el final del período de evaluación.

ARTICULO 7° — Son funciones del Comité Asesor:

- Asistir al Subsecretario de la Gestión Pública en todo lo relativo a la evaluación de desempeño de los Administradores Gubernamentales a efectos de su calificación.

- Efectuar el análisis de la información resultante de las actividades de seguimiento realizadas por la Coordinación del Cuerpo, los informes de los funcionarios asistidos y demás elementos con los que se cuente a fin de evaluar las características del desempeño de los Administradores Gubernamentales durante el período.

- Elevar al Subsecretario de la Gestión Pública, antes del 30 de junio de cada año, un informe preliminar de evaluación del desempeño de los Administradores Gubernamentales, en el cual se formularán las recomendaciones tendientes a mejorar la actuación de los mismos y a proponer las modificaciones que el Comité Asesor estime pertinente con relación a las condiciones de revista de los Administradores Gubernamentales en los destinos.

- Elevar al Subsecretario de la Gestión Pública, antes del 10 de noviembre de cada año, un listado general de propuesta de calificaciones y cuadro de promociones para el período correspondiente.

- Velar por el cumplimiento de las normas que constituyen el régimen de calificaciones.

- Elevar al Subsecretario de la Gestión Pública propuestas que tiendan al perfeccionamiento del régimen y al mejor cumplimiento de sus objetivos.

- Convocar a los Administradores Gubernamentales a fin de ampliar la información disponible cuando estime que ésta no es suficiente, sin perjuicio del derecho que todo Administrador Gubernamental tiene de ser oído por el Comité Asesor, solicitándole por escrito la correspondiente audiencia a tal efecto.

ARTICULO 8° — El asesoramiento brindado al Subsecretario de la Gestión Pública así como las propuestas de calificaciones y promociones tendrán carácter de dictamen no vinculante.

ARTICULO 9° — El Subsecretario de la Gestión Pública designará a todos los miembros del Comité Asesor quienes deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Poseer título universitario expedido por Universidad Nacional Pública o privada en carreras que tengan una extensión de por lo menos CUATRO (4) años.

2. Poseer estudios de posgrado de una extensión de por lo menos dos (2) años en materias afines a la administración pública y la gestión de políticas públicas.

3. Registrar una actuación en la Administración Pública Nacional de por lo menos CINCO (5) años en cualquiera de las modalidades descriptas en el artículo 7° del Anexo de la ley 25.164 (Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional).

ARTICULO 10° — El Coordinador General del Cuerpo de Administradores Gubernamentales o uno de ellos, en el caso de que tal órgano posea una integración colegiada, podrá ser eximido de uno de los requisitos enumerados en los puntos dos y tres.

ARTICULO 11° — La designación de los miembros del Comité Asesor se notificará a través de la Coordinación antes del 25 de mayo de cada año. De no efectuarse tal designación asumirán estas funciones de pleno derecho y en dicha fecha los miembros de la Coordinación del Cuerpo de Administradores Gubernamentales (Coordinador General y Coordinadores Ejecutivos). En caso que no lleguen al número mínimo para la composición del Comité Asesor, el Subsecretario designará un tercer miembro antes del 31 de mayo, bajo apercibimiento de nulidad de todo lo actuado por el Comité Asesor constituido irregularmente. Si los miembros de la Coordinación superaran el número máximo de CINCO (5), el Subsecretario de la Gestión Pública decidirá previo a la constitución del Comité Asesor quiénes lo integrarán, permaneciendo los restantes como suplentes en caso de vacancia o ausencia prolongada de los miembros del Comité Asesor.

ARTICULO 12° — Los miembros del Comité Asesor no podrán ser recusados por los Administradores Gubernamentales pero podrán excusarse de participar en el proceso de evaluación de hasta TRES (3) Administradores Gubernamentales cuando existieran causales que lo justificaren debidamente.

ARTICULO 13° — La Asociación de Administradores Gubernamentales designará un veedor titular y uno alterno o suplente para asistir a las sesiones que celebre el Comité Asesor. Podrá solicitar aclaraciones sobre la información disponible y aconsejar se cite a un Administrador Gubernamental cuando lo considere oportuno. Las observaciones que formule en el proceso de evaluación de un Administrador Gubernamental serán exteriorizadas en la forma de anotaciones en el campo ‘Anotaciones del Veedor de la AAG’ en la ‘Planilla del Comité Asesor para la Evaluación’ que consta agregada en el Anexo II-2 de esta Resolución.

ARTICULO 14° — La designación del Veedor titular y su alterno deberán ser notificadas a la Coordinación General del Cuerpo de Administradores Gubernamentales hasta el día 25 de mayo de cada año, en ausencia de tal notificación se entenderá que la Asociación de Administradores Gubernamentales se abstiene de nombrarlo, no obstando tal abstención a la validez del proceso de evaluación.

La designación de los miembros del Comité Asesor y su primera sesión será comunicada a la Asociación por la Coordinación del Cuerpo, y en caso que hasta el 25 de mayo no le sea notificada tal designación, se entenderá que el Comité se constituye de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11° y que la primera sesión del Comité Asesor tendrá lugar el tercer día hábil siguiente al 25 de mayo, a las 11 horas en la sede de la Coordinación.

Es carga del Veedor notificarse personalmente de la fecha y hora de cada sesión y no obsta a la validez de lo actuado su incomparecencia a las sesiones.

ARTICULO 15° — La cantidad de DOS (2) miembros será la mínima necesaria para que el Comité Asesor pueda funcionar cuando éste cuente con TRES (3) miembros pero será necesaria la presencia de TRES (3) miembros cuando esté integrado por CUATRO (4) o CINCO (5) miembros.

ARTICULO 16° — La Presidencia del Comité Asesor será ejercida por el Coordinador General del Cuerpo de Administradores Gubernamentales, y en el caso de integración colegiada de la Coordinación General, la Presidencia será ejercida por el Coordinador General de mayor edad. En caso de ausencia del Presidente, y a falta de otros miembros de una Coordinación General colegiada, ejercerá la Presidencia el miembro del Comité Asesor de mayor edad.

ARTICULO 17° — Los miembros del Comité Asesor podrán redactar un Reglamento de Funcionamiento.

ARTICULO 18° — En la sede de la Coordinación General del Cuerpo de Administradores Gubernamentales se irá formando desde el inicio de cada período de evaluación un Legajo Individual de Evaluación que contendrá los siguientes instrumentos agregados y foliados:

— Las sucesivas Planillas de Evaluación del Funcionario Asistido (Anexo II-1 de la presente resolución).

— Los Planes de Trabajo, Informes Parciales e Informes de Cierre que deben presentar periódicamente los Administradores Gubernamentales de conformidad a las indicaciones de la Coordinación General del Cuerpo de A dministradores Gubernamentales

— Los Partes de Novedades de Destino (Anexo II-4 de la presente Resolución) que se formen a requerimiento de los Administradores Gubernamentales o por iniciativa de la Coordinación.

— Los Partes de Seguimiento de Destino (Anexo II-5 de la presente Resolución) en el que se volcarán los resultados de las visitas efectuadas por la Coordinación a los diversos destinos de los Administradores Gubernamentales.

— Un Informe Semestral de Gestión que cada Administrador Gubernamental deberá presentar hasta el día 30 de abril de cada año y que deberá consignar: destinos asignados, funcionarios de reporte, actividades emprendidas, acciones de transferencia de nuevas tecnologías de la gestión pública llevadas adelante o propuestas al organismo asistido, ahorros presupuestarios obtenidos en el destino a partir de la asistencia técnica del Administrador Guternamental y productos o logros obtenidos.

— Un Informe Anual de Actividades que cada Administrador Guternamental deberá presentar hasta el día 15 de octubre de cada año y que deberá consignar: destinos asignados, funcionarios de reporte, actividades emprendidas, relaciones institucionales establecidas, productos o logros obtenidos, dificultades encontradas y todo otro dato que sirva a los fines de su evaluación de desempeño.

— Copia autenticada de actos administrativos que impliquen premios, distinciones, designaciones o sanciones recibidas por el Administrador Gubernamental durante el período a evaluar.

— Las actas labradas a raíz de comparendos del Administrador Gubernamental ante el Comité Asesor, ya sea que fuera convocado por el Comité o que el evaluado haya solicitado audiencia.

— Toda otra documentación o constancia que puedan servir para mejor ilustración del Comité Asesor sobre el desempeño del Administrador Gubernamental.

— Al término del proceso de evaluación se agregarán la Planilla de Evaluación del Comité Asesor para la Evaluación (Anexo II-2 de la presente), la Fórmula de Evaluación (Anexo II-3) y el Acta Individual de Evaluación correspondientes al Administrador Gubernamental.

Los Administradores Gubernamentales podrán tomar vista de sus respectivos Legajos Individuales de Evaluación durante todo el período de evaluación solicitándolo previamente por escrito, salvo entre el 15 y el 31 de octubre lapso en el cual los Legajos estarán a disposición exclusiva del Comité Asesor hasta la etapa de vistas establecida en el artículo 29°.

ARTICULO 19° — Los grados asignados en las planillas de evaluación del Comité Asesor se decidirán por el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Comité Asesor. En caso de empate el Presidente resolverá la calificación a proponer.

Los grados asignados en la planilla de evaluación del Comité Asesor se entenderán fundamentados en las constancias del Legajo Individual de Evaluación de cada Administrador Gubernamental que la preceden, toda observación y los votos en disidencia se deberán transcribir en el campo ‘Observaciones’ de dicha planilla.

Arribado el Comité Asesor a una calificación definitiva la hará constar en un Acta Individual en la cual se consignarán también sus fundamentos.

ARTICULO 20° — Cuando corresponda calificación de ‘Muy insatisfactorio’ o ‘Sobresaliente’ será necesario el voto unánime de todos los miembros presentes del Comité Asesor.

ARTICULO 21° — Las calificaciones propuestas, así como los fundamentos de las mismas serán incorporadas al Legajo Individual de Evaluación del Administrador Gubernamental a través de la mencionada Acta Individual de Evaluación.

ARTICULO 22° — Serán responsabilidades de la Coordinación para con el Comité Asesor:

— Colaborar con el Comité Asesor en el marco de sus funciones propias.

— Realizar todas aquellas actividades que tengan por finalidad obtener información acerca del desempeño individual de los Administradores Gubernamentales.

— Informar al Comité Asesor para la Evaluación las novedades resultantes de las actividades de seguimiento.

— Mantener actualizados y correctamente foliados los Legajos Individuales de Evaluación, agregando a éstos todos los documentos apenas los mismos sean recibidos.

ARTICULO 23° — La falta de presentación por parte de un Administrador Gubernamental de su Informe Anual de Actividades o de su Informe Semestral de Gestión implicará que sea automáticamente calificado en el grado inferior del punto 3 de la Planilla de Evaluación del Comité Asesor (Anexo II-2).

ARTICULO 24° — Las calificaciones de los Administradores Gubernamentales se determinarán con arreglo a la siguiente escala de conformidad a los puntajes finales que arroje la Fórmula de Evaluación del Anexo II-3 de la presente:

Calificación

Puntaje

 

De

a

Muy insatisfactorio

10,00

29,99

Insatisfactorio

30,00

49,99

Satisfactorio

50,00

69,99

Muy satisfactorio

70,00

89,99

Sobresaliente

90,00

100,00

Se considerará deficiente en los términos del artículo 30 del Estatuto para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales, Anexo I del Decreto N° 2098/87, a las calificaciones de ‘Insatisfactorio’ y ‘Muy insatisfactorio’.

ARTICULO 25° — Los funcionarios asistidos y el Comité Asesor ponderarán el desempeño del Administrador Gubernamental otorgándole un grado en cada ítem con arreglo a las definiciones que se detallan en sus respectivos formularios, pudiendo aclarar lo pertinente cuando estimen que la realidad no se compadece con estas definiciones o cuando consideren que se los debe subsumir en un grado intermedio entre dos grados.

Los diversos grados (y sus eventuales grados intermedios) contenidos en las Planillas de Evaluación de los Anexos II-1 y II-2 de la presente, asignarán un puntaje a los fines de la Fórmula de Evaluación de conformidad a la siguiente escala:

Grados

Puntos

Intermedio

1

1

2

2

3

4,5

3

6

7

4

8

9

5

10

 

ARTICULO 26° — Los análisis del desempeño efectuados por los funcionarios asistidos y por el Comité Asesor se multiplicará por los valores de los Factores que para cada caso consignan los cuadros de la Fórmula de Evaluación del Anexo II-3, de conformidad a la siguiente escala:

ARTICULO 28° — Al puntaje que surja de la evaluación efectuada por el o los funcionarios asistidos se le adjudicará un 30% de la calificación final y al puntaje que surja de la evaluación efectuada por el Comité Asesor se le adjudicará un 70% de dicha calificación.

ARTICULO 29° — El Comité Asesor deberá concluir sus sesiones el último día hábil del mes de octubre y dará vista a los Administradores Gubernamentales de sus respectivos Legajos Individuales de Evaluación durante los tres primeros días hábiles del mes de noviembre.

Dentro de ese plazo los Administradores Gubernamentales podrán contestar la vista y expresar por escrito su disconformidad con la propuesta de calificación formulada por el Comité Asesor, fundamentándola en las constancias de su Legajo Individual de Evaluación y acompañando la prueba documental que haga a su derecho y que posea fecha cierta anterior al acta en la cual se propuso y fundamentó la calificación del Comité Asesor.

En caso que un Administrador Gubernamental quiera tomar vista del Legajo Individual de Evaluación de otro colega deberá solicitarlo el primer día de vista, por escrito, fundamentando su pedido y obteniendo autorización del titular del legajo en cuestión, quien deberá prestar su conformidad concurriendo personalmente a la sede de la Coordinación General del Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

El Comité Asesor tendrá un plazo de VEINTICUATRO (24) horas para proveer a estas solicitudes y su decisión será irrecurrible. La sustanciación de esta incidencia no suspenderá el plazo general de la vista de Legajos.

ARTICULO 30° — Contestada la vista o vencido el plazo para hacerlo, el Comité Asesor elevará el listado de propuesta general de calificaciones, acompañado de copia autenticada de cada Acta Individual, de las presentaciones efectuadas por los interesados y del Cuadro de Promociones al Subsecretario de la Gestión Pública.

ARTICULO 31° — El Comité Asesor finalizará su actuación cuando las propuestas de calificaciones del período a evaluar hayan sido elevadas al Subsecretario de la Gestión Pública. En caso de que se presenten recursos contra las evaluaciones efectuadas por el Subsecretario de la Gestión Pública, la Coordinación General estará facultada para convocar a los integrantes del Comité Asesor que intervinieron en la propuesta de calificación objeto del recurso, a fin de solicitarles su opinión al respecto.

Título II: Cuadro de Promociones.

ARTICULO 32° — A efectos de la promoción, las calificaciones efectuadas tendrán el siguiente puntaje:

Sobresaliente

TRES (3) puntos

Muy satisfactorio

DOS (2) puntos

Satisfactorio

UN (1) punto

Insatisfactorio

CERO (0) punto

Muy insatisfactorio

MENOS UN (-1) punto

ARTICULO 33° — El puntaje requerido para promover de Grado o Clase con la antigüedad mínima serán los siguientes:

Clase C Grados 1, 2 y 3: DOS (2) puntos.

Clase C Grado 4: DOCE (12) puntos en la Clase

Clase B Grados 1 y 2: CUATRO (4) puntos

Clase B Grado 3: DIECIOCHO (18) puntos en la Clase

Clase A (todos los grados): SEIS (6) puntos.

En ningún caso se podrá promover en el tiempo mínimo con una calificación ‘Muy insatisfactorio’ o ‘Insatisfactorio’ en el correspondiente grado.

ARTICULO 34° — Los puntajes requeridos para la promoción de Grado o Clase con la antigüedad máxima serán:

Antigüedad máxima de dos años: DOS (2) puntos.

Antigüedad máxima de tres años: TRES (3) puntos.

Antigüedad máxima de cuatro años: CUATRO (4) puntos.

Título III: Disposiciones transitorias

ARTICULO 35° — Por esta única vez el período a evaluar se considerará iniciado el 10 de diciembre de 1999. Sólo serán tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación elementos datados entre el 1° de noviembre y el 9 de diciembre de 1999 cuando los mismos sean convalidados expresamente por las actuales autoridades del organismo asistido. El Informe Semestral de Gestión mencionado en el Artículo 18° correspondiente al semestre noviembre 1999 - abril 2000 deberá ser presentado hasta el día 15 de junio de 2000.

ARTICULO 36° — Las evaluaciones de funcionarios asistidos remitidas a la Coordinación General del Cuerpo de Administradores Gubernamentales hasta la fecha del dictado de la presente e instrumentadas en los formularios del Anexo II-4 de la Res. SFP N° 48/97 serán computados conforme la siguiente escala:

Nivel de la Resolución N° 48/97

Grado en esta Resolución

A

1

B

2

C

3

D

Intermedio entre 4 y 5

ARTICULO 37° — A los efectos de las promociones de grado y clase las evaluaciones efectuadas de conformidad a los anteriores regímenes conservan el puntaje oportunamente determinado por sus respectivas Resoluciones los cuales se sumarán a los puntajes que se vayan otorgando por aplicación de la presente con excepción de los puntajes asignados por el régimen de la Resolución N° 85/92 y sus modificaciones las cuales se computarán de acuerdo a la siguiente escala:

Calificación

Punt. Res. 85/92

Puntaje actual

Deficiente o Insatisfactorio

1

0

Satisfactorio

2

1

Muy satisfactorio

3

2

Sobresaliente

4

3