INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución 171/2000
Norma de Semilla Fiscalizada de Papa.
Bs. As., 4/10/2000
VISTO que por Resolución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación Nº 146/89 es obligatoria la comercialización de semilla de papa en la clase Fiscalizada, por lo que es necesario mantener actualizada las normativas de su producción y comercio, y
CONSIDERANDO:
Que a ese fin por Resolución INASE 78/00 se creó un Comité Técnico de Normatización integrado por el INASE, el SENASA y el INTA, el que se ha expedido a este respecto proponiendo los elementos técnicos que componen la presente.
Que el Artículo 4º inciso a) del Decreto 2817/91 faculta a este Organismo a dictar la presente normativa.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, en su reunión del día 11 de septiembre de 2000, dio su opinión favorable al respecto.
Que el DIRECTORIO del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 26 de septiembre de 2000, Acta Nº 61, dio su aprobación al proyecto.
Que la suscripta es competente para firmar el presente acto administrativo atento las facultades otorgadas por el artículo 9º, inciso d) del Decreto Nº 2817 del 30 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
CAPITULO I — De las categorías y subcategorías:
Articulo 1º — Se establecen las siguientes subcategorías:
1. Dentro de la Categoría Básica:
1.1. Bajo Condiciones Controladas:
a) Preinicial 0 (in vitro)
b) Preinicial I (en invernáculo)
c) Preinicial II (en invernáculo)
1.2. Producidas en el campo:
a) Inicial I.
b) Inicial II.
c) Inicial III.
d) Prefundación.
e) Fundación.
2. Dentro de la Categoría Certificada.
a) Registrada.
b) Certificada.
Art. 2º — A los fines del Artículo 1º se definen las subcategorías de la siguiente manera:
Preinicial 0: Son los materiales obtenidos por cultivo de meristemas apicales y multiplicados invitro, que incluyen microplantas y microtubérculos, que respondan a las características varietales y cumplen con los requisitos sanitarios establecidos por la presente reglamentación.
Preinicial I: Es la semilla obtenida a partir de Preinicial 0, producida bajo condiciones controladas exvitro: plantines, minitubérculos, brotes y esquejes, que respondan a las características varietales y cumplan con los requisitos sanitarios establecidos por la presente reglamentación.
Preinicial II: Es la semilla obtenida a partir de Preinicial I o superior producida bajo condiciones controladas exvitro: plantines, minitubérculos, brotes y esquejes, que respondan a las características varietales y cumplan con los requisitos sanitarios establecidos por la presente reglamentación.
Inicial I: Es la semilla obtenida a partir de la subcategoría Preinicial II o superior, que se ajusta a los estándares establecidos en la presente reglamentación.
Inicial II: Es la semilla obtenida a partir de Inicial I o superiores que se ajusta a los estándares establecidos en la presente reglamentación.
Inicial III: Es la semilla obtenida a partir de Inicial II o superiores que se ajusta a los estándares establecidos en la presente reglamentación.
Prefundación: Es la semilla obtenida a partir de Inicial III o superiores que se ajusta a los estándares establecidos en la presente reglamentación.
Fundación: Es la semilla obtenida a partir de Prefundación o superiores que se ajusta a los estándares establecidos en la presente reglamentación.
Registrada: Es la semilla obtenida a partir de la semilla Fundación o superiores que se ajusta a los estándares establecidos en la presente reglamentación.
Certificada: Es la obtenida a partir de la semilla Registrada o superiores que se ajustan a los estándares establecidos en la presente reglamentación. Su único destino es originar cultivos para consumo.
CAPITULO II — De los requisitos generales:
Art. 3º — Las personas físicas y/o jurídicas que produzcan semilla de papa bajo el sistema de fiscalización, deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), en las secciones y categorías que correspondan, según lo establecido en la Resolución INASE Nº 42/00.
Art. 4º — Las producciones de papa semilla estarán organizadas en lotes, según se definen en el Glosario de Términos de la presente.
Art. 5º — El semillero deberá contar con un Director Técnico quien deberá reunir los requisitos establecidos en la Resolución INASE 42/00, y será responsable de las obligaciones establecidas en la misma.
Art. 6º — El Director Técnico sólo podrá ser reemplazado en sus funciones por un Director Técnico alterno, quien deberá cumplimentar los requisitos de inscripción fijados a tal efecto. El Director alterno tendrá las mismas responsabilidades que el titular.
CAPITULO III — De los requisitos y procedimientos para las producciones a campo:
Art. 7º — Se efectuará una preinscripción de los lotes treinta (30) días antes de la plantación, presentando:
a) La ubicación catastral del predio, forma de llegar al mismo, y un croquis de ubicación de cada lote (o conjunto de los que están en un mismo predio).
b) La historia de los 3 últimos años del terreno a plantar.
Art. 8º — Para la inscripción definitiva de los mismos, que deberá efectuarse a más tardar antes de la 1ra. inspección de cultivo, se procederá a:
a) Declarar la subcategoría de la semilla plantada, acompañando la autorización del obtentor para el caso de aquellos cultivares que tengan Título de Propiedad vigente.
b) Presentar cada lote por separado, expresando sus dimensiones y el diagrama de plantación del mismo (ubicación final en el predio, medidas perimetrales, separaciones, cultivos lindantes).
c) Proceder al pago del arancel.
Art. 9º — La semilla proveniente del extranjero deberá cumplir con lo previsto por las normas de importación vigentes. Será inscripta provisoriamente según el número de multiplicaciones a campo en el país de origen, y será categorizada definitivamente, según los resultados de los análisis que le practique el INASE.
Art. 10. — Los lotes estarán debidamente identificados desde el momento de la plantación, indicando: variedad, número de lote y subcategoría plantada, mediante un cartel indicador ubicado en la cabecera de los mismos.
No podrán haber tenido papa como cultivo durante los tres años anteriores y estarán libres de plantas de papa espontáneas durante ese período. Se podrá aceptar excepcionalmente un año menos de rotación, en aquellos casos en que se presente un plan de manejo de los suelos en rotación, el que deberá ser aprobado y verificado por el INASE en inspecciones sucesivas.
En aquellos lotes en que se encontrase papa espontánea, se considerará interrumpido el período de rotación, debiendo reiniciarse el mismo.
Entre dos lotes vecinos se dejará una separación sin papa, de dos (2) surcos para la misma subcategoría y cultivar, y tres (3) surcos cuando se trate de diferentes subcategorías o cultivares.
Art. 11. — Todos los lotes inscriptos serán inspeccionados durante el proceso productivo y serán sometidos al análisis de postcontrol, según Anexos I y II.
Se efectuarán por lo menos dos (2) inspecciones del cultivo; la primera de las 4-6 semanas de la emergencia; la segunda, poco antes de la destrucción del follaje.
Las observaciones deberán cumplir lo establecido en el Anexo III para las distintas subcategorías.
En ocasión de la primera inspección que se efectúe, el Semillero acreditará el origen de la semilla entregando la totalidad de los rótulos, si fuera semilla adquirida, o de multiplicación propia o importada.
Los cultivos conteniendo malezas, que dificulten o impidan la inspección, podrán ser considerados no aptos para su fiscalización si no se corrige el problema. A esos efectos el cultivo volverá a ser inspeccionado, con las costas a cargo del Semillero, antes de la siguiente inspección que correspondiera.
Art. 12. — El semillero deberá comunicar al INASE la fecha de destrucción del follaje —inmediatamente después de ocurrida la misma—, junto con la solicitud de fecha de muestreo, e informando el laboratorio elegido para los análisis correspondientes.
La extracción de las muestras para la realización de los análisis de postcontrol, según lo establecido en el Anexo I, se efectuará a partir de los 15 (quince) días corridos de la fecha de destrucción del follaje y hasta un lapso no mayor a los 30 (treinta) días corridos subsiguientes a esta destrucción, previo a la cosecha. Las tareas de extracción serán ejecutadas por el Director Técnico y sus ayudantes, bajo supervisión del inspector. Luego del muestreo no deberá observarse rebrotes en el cultivo; de producirse, el lote deberá ser muestreado nuevamente.
Art. 13. — En el caso que la totalidad del lote —o parte de la superficie del mismo—, sea destinado a multiplicación propia, el Semillero deberá comunicar esa circunstancia simultáneamente con la fecha de destrucción del follaje. El INASE autorizará al Semillero a extraer una única muestra de 100 tubérculos, por medio del técnico actuante, del lote o la parte de él con ese destino. Si así procediera, el Semillero no podrá posteriormente comercializar y/o entregar como semilla lo producido en ese lote —o en la parte de él así tratada—, a terceros, a cualquier título.
Art. 14. — La semilla podrá ser seleccionada y almacenada en instalaciones propias o en almacenes y/o plantas seleccionadoras que prestan servicios a terceros, de acuerdo con la normativa vigente.
Los traslados de los tubérculos cosechados serán informados al INASE mediante comunicación fehacientes y rotulados prescripta en el artículo 4º de la Resolución INASE Nº 131/98.
Art. 15. — El Semillero deberá remitir firmadas por el Director Técnico:
— Registro de Cultivo, incluyendo las actas de inspección de cultivo.
— Certificado de Análisis de Postcontrol.
— Destino presuntivo de la producción.
El INASE procederá a:
a) Para semilla que se comercialice o entregue a terceros a cualquier título: a otorgar el Documento de Autorización de Venta (DAV), indicando el volumen de semilla de papa declarado. Con la entrega del D.B.A. y previo pago del arancel correspondiente, se confeccionará y entregarán los rótulos oficiales.
b) Para semilla de multiplicación propia otorgará el Documento de Autorización de Multiplicación (D.A.M.) indicando el volumen de semilla de papa declarado, quedando a cargo del Semillero confeccionar un rótulo en las circunstancias y con las modalidades que establezca oportunamente el INASE.
c) Para semilla destinada a cultivos propios de consumo: cuando la misma se encuentre expuesta al público se deberá mantener rotulados sus envases, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Artículo 5º de la Resolución INASE Nº 131/98.
Después de la cosecha, y previo a las nuevas solicitudes de siembras para la siguiente campaña, el Semillero remitirá al INASE una "Declaración de Destino Final de la Producción", según la Planilla que se presenta en el ANEXO IV.
Art. 16. — Los envases que contienen papa semilla deberán ser nuevos y llevar adherido el rótulo oficial que cumplimentará lo establecido en el Anexo IV de la Resolución INASE Nº 42/00, y que específicamente contendrá: Clase fiscalizada, categoría y subcategoría, variedad, zona de producción, año de cosecha, nombre y número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, y la leyenda "material tratado con veneno" en letras rojas, si la semilla hubiera sido tratada con sustancias tóxicas.
Se establece un máximo de 50 Kg. para aquellos envases que contengan a la papa semilla producida a campo.
El Grado deberá indicarse con un sello de tinta en el envase y en el rótulo.
Art. 17. — El INASE podrá autorizar, a los Semilleros que lo soliciten, trasladar, almacenar y comercializar su producción en recipientes abiertos (bolsas "big bags" y cajones tipo "bin"), para lo que previamente deberán los mismos ser habilitados a esos efectos, según la norma que se disponga a ese fin.
Art. 18. — Los tubérculos semilla deben ser enteros, maduros, firmes y exentos de humedad externa anormal. Deben estar prácticamente limpios, con no más del 1% de materias extrañas, incluyendo tierra, y ajustarse a las tolerancias establecidas en el Anexo V.
Art. 19. — El semillero podrá solicitar, por única vez, la ampliación del tamaño de la muestra para la reconsideración del dictamen de categorización.
CAPITULO IV — De la localización de la producción a campo de semilla de papa:
Art. 20. — Se podrá producir semilla de papa en todo el territorio nacional, salvo lo que dispongan los organismos competentes.
Las Provincias podrán establecer áreas especializadas para favorecer las calidades de sus producciones.
CAPITULO V — De la producción de papa semilla bajo Condiciones Controladas:
Art. 21. — Los procesos de producción serán realizados con técnicas de trabajo aséptico y bajo condiciones controladas que permitan la exclusión de vectores, mantener la sanidad de los materiales y la identidad genética. Las instalaciones de los invernáculos deberán contar con malla antiinsectos perfectamente sellada, con doble puerta de acceso, y las plantas no podrán estar en contacto con las paredes.
Art. 22. — El semillero inscribirá la producción de todos los materiales propagativos por lotes.
Para ello procederá a declarar la cantidad de microplantas establecidas, o superficie plantada con micro o minitubérculos. Esta declaración se deberá efectuar dentro de los veinte (20) días de efectuada la plantación.
El INASE realizará las inspecciones que considere necesarias durante el proceso de producción.
El Semillero solicitará el muestreo previo a la cosecha. Se extraerá una muestra de 500 unidades de cada lote sin superar el 10% del total de plantas del lote. De esta muestra, 400 tubérculos, en un envase precintado, serán enviados al laboratorio habilitado que indique el Semillero para verificar la ausencia de plagas y enfermedades, según Anexos III y V; los otros 100 tubérculos serán utilizados para control de la pureza varietal.
Art. 23. — La clasificación de minitubérculos se hará por peso, de acuerdo a los siguientes grados:
GRADO 0: Menos de 5 gramos.
GRADO 1: 5 - 15 gramos.
GRADO 2: 16 - 25 gramos
GRADO 3: 26 - 40 gramos.
GRADO 4: 41 - 60 gramos.
GRADO 5: Más de 60 gramos.
GRADO LIBRE: Sin clasificar.
Se establece un máximo de 20 Kg. para aquellos envases que contengan la papa semilla de las subcategorías Preiniciales.
CAPITULO VI — Del Procesamiento de la Papa Semilla:
Art. 24. — Se realizarán las inspecciones de postcosecha que el INASE considere necesarias, con el fin de controlar la clasificación de la semilla envasada, según Anexo V.
Art. 25. — Los tubérculos semilla producidos se clasificarán de acuerdo al tamaño de los mismos, en grados.
El grado del tubérculo semilla producido se determinará por su mayor diámetro transversal, medido en milímetros.
GRADO |
MAYOR DIAMETRO TRANSVERSAL (mm). |
1 |
> 45 a 90. |
2 |
> 33 a 45. |
3 |
> 20 a 33 |
4 |
libre, sin clasificación. |
Tolerancia: Para cada grado, se permite un máximo del 5% en peso del grado inmediatamente inferior y 5% en peso del grado inmediatamente superior.
Grado 1: Se admiten tubérculos menores a 45 mm. siempre que el largo de los mismos supere los 70 mm.
Grado 2: Se admiten tubérculos menores a 33 mm. siempre que el largo de los mismos supere los 50 mm.
Grado 3: Se admiten tubérculos menores de menos de 20 mm. siempre que el largo de los mismos supere los 30 mm.
Para todos los grados, la papa semilla no tendrá más de 180 mm. de largo.
CAPITULO VII — Disposiciones generales.
Art. 26. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Resolución podrá dar lugar a la baja del lote inscripto o a su recalificación en una categoría inferior.
Art. 27. — El INASE dará de baja la inscripción de todo lote que no cumplimente lo establecido en el Artículo 8º inc. c) de la presente. Por tal motivo no se procederá a realizar inspecciones por el organismo de aplicación, organismos públicos bajo convenio, o por técnicos acreditados, debiendo destinarse a consumo o industria su producción de tubérculos.
Art. 28. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD ALIMENTARIA (SENASA) efectuará el control fitosanitario en las partidas de papa semilla destinadas a la exportación.
Art. 29. — La presente Resolución es de carácter transitorio y se aplicará para la siembra de lotes de semilla de papa sometidos a fiscalización en la campaña 2000/2001.
Art. 30. — Deróganse las Resoluciones del Registro del Instituto Nacional de Semillas Nros. 245 del 13 de octubre de 1998 y 63 del 23 de mayo de 2000.
Art. 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Adelaida Harries.
GLOSARIO DE TERMINOS:
A los fines de la presente norma se considerarán las definiciones que se expresan a continuación:
ANALISIS DE POSTCONTROL: Conjunto de análisis de laboratorio que permiten determinar la presencia de algunos patógenos en muestras de tubérculos, obtenida luego de la muerte del follaje.
FUERA DE TIPO: Planta o semilla que difiere en una o más características de la descripción de la variedad. Puede incluir semillas o plantas de otras variedades, o plantas o semillas que no correspondan necesariamente a una variedad.
LOTE DE PRODUCCION A CAMPO: Unidad de multiplicación originada por semilla de un variedad y de una misma subcategoría, procedente de un mismo lote anterior, que ocupe un único espacio que sea plantado en un lapso no mayor de 7 días, y destruido su follaje en un lapso no mayor de 2 días.
LOTE BAJO CONDICIONES CONTROLADAS: unidad de multiplicación de una misma variedad, procedente de un único conjunto de microplantas, esquejes, brotes o microtubérculos, que se cultivan dentro de una misma nave de las instalaciones protegidas.
MICROPLANTA: Planta obtenida invitro. MICROTUBERCULO: Tubérculo semilla obtenido invitro.
MINITUBERCULO: Tubérculo semilla obtenida bajo condiciones controladas exvitro.
MULTIPLICACION PROPIA: semilla destinada a producir la subcategoría siguiente, o inferiores, en el mismo establecimiento semillero.
PLANTIN: Planta obtenida bajo condiciones controladas exvitro.
SUBCATEGORIA: Nivel de clasificación dentro de una categoría de un material según su calidad, origen y generación.
TUBERCULO-SEMILLA: Tubérculo destinado a la plantación.
USO PROPIO: semilla destinada a producir papa comercial (para consumo y/o industria) en el mismo establecimiento semillero.