Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 813/2000

Increméntase el derecho antidumping ad valórem para accesorios de cañería para soldar a tope (fittings) originarios de la República Popular China, que se despachan a plaza por determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur.

Bs. As., 10/10/2000

VISTO el Expediente Nº 061-004899/99 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO, la CAMARA FABRICANTES DE CAÑOS Y TUBOS DE ACERO y la firma productora nacional CINTOLO HNOS. METALURGICA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL peticionaron la revisión de los derechos antidumping fijados mediante Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1123 de fecha 8 de octubre de 1997 a los accesorios de cañería para soldar a tope (fittings), específicamente codos de NOVENTA GRADOS (90°) y CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) radio largo de NOVENTA GRADOS (90°) radio corto, y las tees normales y de reducción entre DOS PULGADAS (2") y DOCE PULGADAS (12") de diámetro, en espesores estándar y extrapesado, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7307.19.20 y 7307.93.00.

Que por razón del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, se establecieron las nuevas normas reglamentarias del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados mediante Ley Nº 24.425.

Que en función de lo establecido por el artículo 79 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la citada presentación se enmarcó en las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.425 y el referido Decreto.

Que la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1123 de fecha 8 de octubre de 1997 surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante Expediente Nº 614.976/93 del Registro de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que tramitó por Ley Nº 24.176.

Que a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto en cuestión originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN y el daño comprobado a la producción nacional.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando inmediato anterior, se fijaron derechos antidumping ad valórem para los accesorios de cañería para soldar a tope (fittings), que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7307.19.20 y 7307.93.00, de VEINTE COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (20,24 %) para los codos y SIETE COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (7,49%) para las tees, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que en relación al origen TAIWAN, se fijaron derechos antidumping ad valórem para los accesorios de cañería para soldar a tope (fittings), que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C.M. 7307.19.20 y 7307.93.00, de DOCE COMA QUINCE POR CIENTO (12,15%) para los codos y CUATRO COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (4,87%) para las tees.

Que a raíz de la petición presentada por la CAMARA FABRICANTES DE CAÑOS Y TUBOS DE ACERO y la firma productora nacional CINTOLO HNOS. METALURGICA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL y en virtud de lo previsto por el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Ley Nº 24.425 y por el artículo 56 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, los organismos técnicos competentes procedieron a la elaboración de los informes previos al inicio de la revisión.

Que al respecto, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante Acta de Directorio Nº 550, de fecha 4 de octubre de 1999, determinó que "…De la solicitud de revisión presentada, surgen elementos suficientes para concluir en esta etapa que, desde el punto de vista del análisis del daño, es procedente la revisión de la medida antidumping adoptada mediante Resolución MEYOSP Nº 1123/97…".

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal de la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinó en su informe de fecha 5 de octubre de 1999 que "…Los márgenes de dumping para la REPUBLICA POPULAR CHINA ascenderían a 309,67% y 334,68%. Respecto del origen TAIWAN, no se ha podido determinar el margen de dumping en esta instancia por no disponer de la prueba de valor normal correspondiente, a pesar de los pedidos que se efectuaron a la firma peticionante, conjuntamente con la colaboración requerida al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO…".

Que a través del Acta de Directorio Nº 555 de fecha 7 de octubre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que "…Respecto de las importaciones de accesorios de cañería para soldar a tope (fittings) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA estarían dadas las condiciones para proceder a la apertura de la revisión y para ‘seguir aplicándose el derecho a la espera del resultado del examen’…".

Que asimismo, dicha Comisión determinó que "…En relación a las importaciones de accesorios de cañería para soldar a tope (fittings) originarias de TAIWAN, atento a que la Dirección de Competencia Desleal no ha podido determinar "en esta instancia" el margen de dumping en relación al citado origen "por no disponer de la prueba de valor normal correspondiente", esta Comisión se encuentra imposibilitada también de expedirse sobre el particular…".

Que en consecuencia, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que "…se encuentran reunidos los requisitos necesarios para proceder a la apertura de la revisión de la medida vigente respecto de las importaciones de accesorios de cañería para soldar a tope (fittings) de la REPUBLICA POPULAR CHINA y para ‘seguir aplicándose el derecho a la espera del resultado del examen’…".

Que la Dirección de Competencia Desleal determinó en su Informe Complementario de fecha 8 de octubre de 1999 que el "…margen de dumping para el origen TAIWAN …oscilaría entre 70,31% y 137,56%…".

Que por Acta de Directorio Nº 557 de fecha 12 de octubre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que "…Respecto de las importaciones de codos originarias de TAIWAN, y existiendo determinación del margen de dumping por la Dirección de Competencia Desleal de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, estarían dadas las condiciones para proceder a la apertura de la revisión y para ‘seguir aplicándose el derecho a la espera del resultado del examen’…".

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró en relación a las tees originarias de TAIWAN, que "…estarían dadas las condiciones para proceder a la apertura de la revisión para tees y para ‘seguir aplicándose el derecho a la espera del resultado del examen’…".

Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, encontrándose reunidos los extremos exigidos por el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Ley Nº 24.425, mediante la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1246 de fecha 14 de octubre de 1999, se declaró procedente el inicio de la revisión solicitada.

Que el artículo 2° de la Resolución referida en el considerando inmediato anterior, dispuso mantener vigentes los derechos antidumping ad valórem fijados por Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1123 de fecha 8 de octubre de 1997 a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de accesorios de cañería para soldar a tope (fittings), originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que luego de dictada la apertura de revisión, se cursaron las notificaciones pertinentes a la Embajada de la REPUBLICA POPULAR CHINA y a la OFICINA COMERCIAL Y CULTURAL DE TAIPEI - TAIWAN, acompañando los cuestionarios del productor-exportador con el objeto que los mismos participen en la investigación, así como a la ex SUBSECRETARIA DE NEGOCIACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que además, se facilitó a las firmas importadoras y exportadoras identificadas los cuestionarios y formularios correspondientes para su participación en la investigación.

Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato.

Que con fecha 15 de junio de 2000 la Dirección de Competencia Desleal en su Informe Final Relativo al Examen de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1123 de fecha 8 de octubre de 1997, se expidió en el marco de su competencia.

Que del informe mencionado ut supra se desprende que los márgenes de dumping con respecto a la REPUBLICA POPULAR CHINA ascienden a TRESCIENTOS OCHO COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (308,77%) y TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA NOVENTA Y DOS (337,92%), para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7307.19.20 y 7307.93.00, respectivamente, y a CIENTO TRES COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (103,93%) para las operaciones de importación del producto objetivo de investigación originarios de TAIWAN.

Que en el ámbito de su competencia, con fecha 4 de julio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su Acta de Directorio Nº 640 se refirió a si la supresión del derecho daría lugar a la continuación o a la repetición del daño, como así también procedió a expedirse sobre la relación causal, determinando que "…la supresión de las medidas vigentes, daría lugar a la repetición del daño por los efectos de la recurrencia del dumping hallada por la Subsecretaría de Industria, Comercio y Minería…".

Que a raíz de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que de acuerdo a la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplica ción de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medias de salvaguardia.

Que por consiguiente resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 704, de fecha 10 de noviembre de 1995, el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Ley Nº 24.425 y los artículos 30, 58 y 60 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Procédase al cierre de la revisión que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2° — Increméntese el derecho antidumping ad valórem para los accesorios de cañería para soldar a tope (fittings), específicamente codos de NOVENTA GRADOS (90°) radio corto, y las tees normales y de reducción entre DOS PULGADAS (2") y DOCE PULGADAS (12") de diámetro, en espesores estándar y extrapesado, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7307.19.20 y 7307.93.00, a CIENTO CUATRO POR CIENTO (104%) para los codos y CIENTO CINCO POR CIENTO (105%) para las tees, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Art. 3° — Manténgase vigente el derecho antidumping ad valórem para los accesorios de cañería para soldar a tope (fittings), específicamente codos de NOVENTA GRADOS (90°) y CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) radio largo, de NOVENTA GRADOS (90°) radio corto, y las tees normales y de reducción entre DOS PULGADAS (2") y DOCE PULGADAS (12") de diámetro, en espesores estándar y extrapesado, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7307.19.20 y 7307.93.00, en DOCE COMA QUINCE POR CIENTO (12,15%) para los codos y CUATRO COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (4,87%) para las tees, originarios de TAIWAN, que fuera fijado por la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

SERVICIOS PUBLICOS Nº 1123 de fecha 8 de octubre de 1997.

Art. 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por la medida, cuyo origen fuera distinto de los investigados.

Art. 5° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de DOS (2) años.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.

 

— FE DE ERRATAS —

MINISTERIO DE ECONOMIA

Resolución 813/2000

En la edición del 12 de octubre de 2000, en la que se publicó la citada Resolución, se deslizaron errores de imprenta en el Artículo 2º, el que se transcribe a continuación en forma correcta:

Artículo 2º — Increméntese el derecho antidumping ad valorem para los accesorios de cañería para soldar a tope (fittings), específicamente codos de NOVENTA GRADOS (90°) y CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) radio largo, de NOVENTA GRADOS (90°) radio corto, y las tees normales y de reducción entre DOS PULGADAS (2’’) y DOCE PULGADAS (12’’) de diámetro, en espesores estándar y extrapesado, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur N.C.M. 7307.19.20 y 7307.93.00, a CIENTO CUATRO POR CIENTO (104 %) para los codos y CIENTO CINCO POR CIENTO (105 %) para las tees, originarios de la República Popular China.