DECRETO – LEY N° 5.340

Buenos Aires, 1° de julio de 1963.

CONSIDERANDO:

Que para promover el bienestar general, que es uno de los fines esenciales del gobierno, pueden dictarse medidas conducentes a la prosperidad del país para el adelanto y bienestar de todas las provincias, promoviendo las industrias existentes y la introducción y establecimiento de otras nuevas, por leyes protectoras de estos fines, como expresan el preámbulo de la Constitución Nacional y su artículo 67, inciso 16;

Que se considera absolutamente imprescindible y urgente adoptar ciertas medidas tendientes a fomentar las actividades nacionales de producción de bienes;

Que las compras en el exterior de productos que pudieran adquirirse en el mercado interno agrava innecesariamente el déficit de la balanza de pagos internacionales de la República, ya que exigen pagos en divisas que pueden ser evitados;

Que cuanto mayores sean las ventas en el mercado interno, tanto mayores serán los empleos y tanto más se eliminarán las causas de desocupación;

Que el mayor volumen de ventas está generalmente acompañado de una reducción de los costos, que a su vez se traduce en disminución de los precios de venta; Que el fortalecimiento del mercado interno alienta nuevas inversiones y, consiguientemente, crea un factor de competencia que es el mecanismo básico para mejorar y abaratar la producción;

Que las adquisiciones que deben hacer la administración pública, las dependencias, reparticiones y entidades autárquicas y autónomas, las empresas de Estado y las empresas concesionarias de servicios públicos representan un volumen importantísimo;

Que es imprescindible adoptar las medidas para asegurar que el potencial comprador del Estado, de los organismos del Estado y de los que prestan servicios públicos, se dirija al mercado interno, adquiriendo en la máxima medida posible productos, mercaderías y materiales de origen nacional cuanto estén a un nivel razonable de precios en relación con los productos, mercaderías y materiales similares adquiridos en el exterior;

Que los derechos aduaneros y los recargos cambiarios a la importación tienden a establecer un equilibrio entre los precios de los productos nacionales y los de los productos de importación, dentro de márgenes razonables y en consideración de la conveniencia del establecimiento de ciertas actividades de producción;

Que como la administración pública, los organismos y empresas del Estado y las empresas concesionarias de servicios públicos se encuentran en algunos casos liberadas de pago de impuestos aduaneros y recargos de importación y en otros casos gozan de facilidades financieras para su pago, se produce, naturalmente, una tendencia a adquirir materiales, mercaderías y productos de importación;

Que a estos efectos parece lo más conveniente establecer la preferencia absoluta a favor del material, mercadería y productos de origen nacional en las adquisiciones directas o indirectas de la administración pública, de los organismos y empresas de Estado y de las empresas concesionarias de servicios públicos, cuando el precio sea razonable, entendiéndose como razonable el que no sea superior al del material, mercadería o productos de importación, computando todos los recargos cambiarios, derechos, impuestos, tasas y gravámenes que debiera satisfacer un importador no privilegiado, es decir, una persona que no pudiera invocar las exenciones o privilegios del Estado;

Que en esta forma se sigue la misma política que han adoptado los países industriales que han asegurado para su propia industria el mercado de las inversiones públicas;

Que con el establecimiento de este régimen el Gobierno Nacional piensa asegurar en forma permanente un importante sector del mercado interno para ser satisfecho por la producción de origen nacional, sin desconocer los compromisos que surgen del Tratado de Montevideo, que creó la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

DECRETA con fuerza de LEY:

ARTICULO 1°. — La Administración Pública, las dependencias, reparticiones o entidades autárquicas, autónomas o descentralizadas, las empresas concesionarias del servicios públicos y las empresas de Estado, deberán adquirir exclusivamente materiales, mercaderías y productos de origen nacional siempre que el precio sea razonable.

Igualmente estarán obligados los que celebren contratos de obras o de servicios con la administración pública, las dependencias, reparticiones o entidades autárquicas, autónomas o descentralizadas y las empresas de Estado.

ARTICULO 2° — A los efectos del artículo 1°, se entiende que un material, mercadería o producto es de origen nacional, cuando:

a) sea un mineral extraído de minas situadas en el territorio nacional, y beneficiado en el mismo;

b) sea un producto agropecuario producido en el territorio nacional;

c) sea un producto industrial manufacturado en el República Argentina en cuya elaboración se utilicen materias primas, productos semielaborados o partes producidas en el territorio nacional;

d) sea un producto industrial manufacturado en la República Argentina en cuya elaboración se utilicen materias primas, productos semielaborados o partes producidas en el exterior y que no se produzcan o no puedan producirse en el territorio nacional a precios razonables;

e) sea un producto industrial manufacturado en la República Argentina por plantas industriales que estén desarrollando un plan de integración industrial aprobado o establecido por autoridad competente, aunque el producto no cumpla la condición del inciso d) precedente.

ARTICULO 3° — El costo es considerado cuando el precio de los materiales, mercaderías o productos de origen nacional no sea superior al precio de los materiales, mercaderías o productos de importación, que al solo efecto de la comparación de precios comprenderá:

a) el valor C.I.F. puerto argentino (costo, seguro y flete).

b) los recargos cambiarios establecidos para la importación del material, mercadería o producto de que se trate, que deban ser satisfechos por un importador no privilegiado; se computará como recargo mínimo el 25 % si el establecido fuera inferior o no existiese;

c) los impuestos, derechos y tasas aduaneras que debieran ser satisfechos por un importador no privilegiado;

d) todos los demás impuestos, derechos, tasas o gravámenes que debieran ser satisfechos por un importador no privilegiado;

e) los intereses, comisiones y gastos financieros que el adquirente deba pagar cuando se hubiera ofrecido el pago a plazo de los materiales, mercaderías y productos de importación, en el monto que exceda del porcentaje corriente en el país de origen para exportaciones financiadas sobre el valor de los materiales, mercaderías y productos entregados; se computará también en este concepto el impuesto a los réditos imponible sobre el giro de intereses al exterior cuando esté a cargo del adquirente.

ARTICULO 4° — En los materiales, mercaderías o productos originarios de países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, se computarán solamente los recargos y aranceles vigentes en la Lista Nacional Argentina.

ARTICULO 5° — Cuando la Secretaría de Estado de Industria y Minería, a petición de parte interesada o de oficio, establezca fehacientemente que el precio en el mercado interno del país de origen del material, mercadería o producto de importación que hubiera sido ofrecido es, por lo menos, superior en un diez por ciento (10 %) al de exportación, se sustituirá en la comparación de precios —siempre que no existiese un precio índice establecido— el valor C.I.F. puerto argentino por el precio corriente en el mercado interno del país de origen, aumentado con los elementos para establecer el valor C.I.F. puerto argentino.

ARTICULO 6° — A los efectos de la comparación de precios prevista en el Artículo 3°, si el monto de los gravámenes totales del producto terminado de importación que debiera pagar un importador no privilegiado fuera menor que el monto total de los gravámenes pagados por los componentes importados del producto terminado nacional, esta diferencia disminuirá el precio del material, mercadería o producto de origen nacional comprendido en los incisos d) y e) del Artículo 2°. Este importe será determinado por la Secretaría de Industria y Minería y será aplicado el importe menor establecido para cada uno de los varios materiales, mercaderías o productos similares de origen nacional que se hubiesen ofrecido en una licitación, cuando en la elaboración se emplearen en distinto grado materias primas, productos semielaborados o partes de importación.

ARTICULO 7° — Será condición para la aplicación del régimen establecido, la certificación por la Secretaría de Industria y Minería de que un material, mercadería o producto es de origen nacional, conforme a las disposiciones del artículo 2° y del importe que se determine conforme a las disposiciones del artículo 6°. La Secretaría de Industria y Minería deberá expedir las certificaciones dentro de los diez días hábiles de ser solicitadas y estas certificaciones tendrán validez permanente, mientras no sean rectificadas o modificadas, de oficio o a pedido de parte interesada.

ARTICULO 8°. — Los Bancos oficiales podrán conceder créditos, avales o garantías para financiar la adquisición en el exterior de materias, mercaderías o productos por parte de las administraciones públicas provinciales o municipales, reparticiones, dependencias o entidades autárquicas, autónomas o descentralizadas o empresas de Estado, provinciales o municipales, solamente precio el dictado de la resolución conjunta a que se refiere el artículo 12°.

ARTICULO 9°. — No se acordarán liberaciones de recargos cambiarios o de derechos aduaneros que soliciten las provincias, municipalidades o cualquier otra entidad pública, para la importación de materiales, mercaderías o productos, si no se operan las condiciones que se establecen en el presente decreto.

ARTICULO 10. — Declárase al régimen establecido de orden público y nulos de nulidad absoluta todos los contratos que se celebren en contravención con el mismo. La nulidad podrá ser declarada de oficio, o petición de parte interesada, considerándose tal también al oferente de materiales, mercaderías o productos de origen nacional.

ARTICULO 11. — Créase, en jurisdicción del Ministerio de Economía, una Comisión Asesora Honoraria, integrada por representantes de organismos del Estado y de la actividad privada, la que intervendrá en el cumplimiento de las disposiciones del presente régimen asesorando a dicho Ministerio. La reglamentación que se dicte determinará el número de miembros, organismos representados y procedimiento a que deberá ajustar su cometido.

ARTICULO 12. — Previo asesoramiento de la Comisión que se crea, por resolución conjunta del Ministerio de Economía y de la Secretaría de Industria y Minería se podrán conceder autorizaciones de importación, en los siguientes casos:

a) Cuando se hayan observado las condiciones del régimen establecido por este decreto, y el precio de los materiales, mercaderías o productos de importación C. I. F. Bueno Aires, resulten más convenientes de acuerdo con el criterio de comparación fijado en el artículo 3°.

Cuando el bien licitado internacionalmente se encuentre protegido con un recargo de cambio superior al 25 % y, hecho el estudio de costos, incluido un razonable beneficio del productor argentino, se llegare a la conclusión de que la protección existente excede la necesaria, a los efectos de la comparación del artículo 3°, inc. b), podrá reducirse el recargo en la medida del excedente y no será el recargo inferior, en ningún caso, al 25 %.

c) Cuando exista una razón de urgencia y se pruebe fehacientemente que los proveedores locales no están en condiciones de entregar el producto de que se trate, dentro del plazo requerido,

d) Cuando se trate de importaciones de países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y se juzgue que una importación determinada promoverá exportaciones en otros sectores.

e) Cuando se trate de operaciones financiadas por agencias gubernamentales extranjeras u organismos internacionales de crédito, siempre que, hechos los debidos estudios económicos, la obra o trabajo a financiar se considere de alta prioridad y que como consecuencia de la misma se obtenga un correlativo incremento de la actividad general interna y una adecuada participación de la industria argentina.

f) Cuando se pruebe en forma fehaciente que la calidad del producto nacional es insatisfactoria o que las especificaciones técnicas exigidas por el ente comprador difieren sustancialmente de las del producto nacional y que no puedan ser adaptadas a las de la industria sin serio perjuicio para el adquirente.

g) Cuando los antecedentes del proveedor nacional sean, a juicio de la Comisión, insatisfactorios en cuanto a su posibilidad de cumplir en todos sus términos con su oferta.

h) Cuando el oferente, en virtud de beneficios concedidos por el Estado, se haya comprometido a operar con un nivel de protección inferior al que fija el presente régimen.

ARTICULO 13. — Por el Ministerio del Interior se invitará a los gobiernos de las provincias para que en sus respectivas jurisdicciones se dicten normas similares a las de este régimen.

ARTICULO 14. — Las disposiciones del presente decreto no regirán para las comparaciones de precios que deban hacerse en las licitaciones internacionales que se efectúen de función de financiaciones ya convenidas con agencias gubernamentales extranjeras u organismos internacionales de crédito en que se hubieran especialmente previsto las modalidades correspondientes.

ARTICULO 15. — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, Obras y Servicios Públicos, Defensa Nacional e Interior y firmado por los señores Secretarios de Estado de Energía y Combustibles, de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda.

ARTICULO 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección general del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO. — José A. Martínez de Hoz. — Horacio J. Zubiri. — José M. Astigueta. — Osiris G. Villegas. — Jorge Bermúdez Emparanza. — Luis Gottheil. — Juan B. Martín. — Eduardo B. M. Tiscornia.