DAÑOS NUCLEARES

Ley 25.313

Apruébanse el Protocolo de Enmienda de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares y la Convención sobre Indemnización Suplementaria por Daños Nucleares.

Sancionada: Septiembre 7 de 2000.

Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébanse el PROTOCOLO DE ENMIENDA DE LA CONVENCION DE VIENA SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES y la CONVENCION SOBRE INDEMNIZACION SUPLEMENTARIA POR DAÑOS NUCLEARES, adoptados en Viena —REPUBLICA DE AUSTRIA—, el 12 de septiembre de 1997, que constan de VEINTICUATRO (24) y de VEINTISIETE (27) artículos y UN (1) anexo, respectivamente, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.

—REGISTRADO BAJO EL N° 25.313—

— RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.

CONVENCION SOBRE INDEMNIZACION SUPLEMENTARIA POR DAÑOS NUCLEARES

LAS PARTES CONTRATANTES,

RECONOCIENDO la importancia de las medidas previstas en la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares y en el Convenio de París acerca de la Responsabilidad Civil en Materia de Energía Nuclear, así como en las legislaciones nacionales sobre indemnización de daños nucleares concordantes con los principios de la Convención y el Convenio mencionados;

DESEOSAS de establecer un régimen mundial de responsabilidad para suplementar y reforzar esas medidas con miras a aumentar el importe de la indemnización de los daños nucleares;

RECONOCIENDO ADEMAS que ese régimen mundial de responsabilidad fomentaría la cooperación regional y mundial para promover un grado más alto de seguridad de acuerdo con lo principios de asociación y solidaridad internacionales;

HAN ACORDADO lo siguiente:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I

Definiciones

A los efectos de la presente Convención:

a) Por "Convención de Viena" se entenderá la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares de 21 de mayo de 1963 y toda enmienda de la misma que esté en vigor para una Parte Contratante en la presente Convención.

b) Por "Convenio de París" se entenderá el Convenio de París acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear de 29 de julio de 1960 y toda enmienda del mismo que esté en vigor para una Parte Contratante en la presente Convención.

c) Por "derecho especial de giro", en adelante denominado DEG, se entenderá la unidad de cuenta definida por el Fondo Monetario Internacional y utilizada por éste para sus operaciones y transacciones.

d) Por "reactor nuclear" se entenderá toda estructura que contenga combustible nuclear dispuesto de tal modo que en ella pueda producirse un proceso automantenido de fisión nuclear en cadena sin una fuente de neutrones adicional.

e) Por "Estado de la instalación" respecto de una instalación nuclear se entenderá la Parte Contratante en cuyo territorio esté la instalación nuclear o bien, si la instalación nuclear no está en el territorio de ningún Estado, la Parte Contratante que explote la instalación nuclear o haya autorizado su explotación.

f) Por "daños nucleares" se entenderá:

i) la pérdida de vidas humanas o las lesiones corporales;

ii) los daños o perjuicios materiales;

y cada uno de los daños que se indican a continuación en la medida determinada por la legislación del tribunal competente:

iii) la pérdida económica derivada de la pérdida o los daños a que se hace referencia en los apartados i) y ii), en la medida en que no esté incluida en esos apartados, si la cubriere una persona con derecho a entablar una demanda con respecto a dicha pérdida o daños;

iv) el costo de las medidas para rehabilitar el medio ambiente deteriorado, a menos que el deterioro sea insignificante, siempre que esas medidas realmente se hayan adoptado o hayan de adoptarse, y en la medida en que no esté incluido en el apartado ii);

v) el lucro cesante derivado del interés económico en algún uso o goce del medio ambiente que se produzca como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, y en la medida en que no esté incluido en el apartado ii);

vi) los costos de las medidas preventivas y otros daños y perjuicios causados por esas medidas;

vii) cualquier otra pérdida económica que no sea una pérdida causada por el deterioro del medio ambiente, si ello estuviese autorizado por la legisIación general sobre responsabilidad civil del tribunal competente, en el caso de los apartados i) a iv) y vii) supra, en la medida en que los daños y perjuicios se produzcan como resultado de la radiación ionizante emitida por cualquier fuente de radiación dentro de una instalación nuclear, o emitida por combustible nuclear o productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear, o de los materiales nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se envíen a ella, sea que se deriven de las propiedades de esa materia, o de la combinación de propiedades radiactivas con propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de esa materia.

g) Por "medidas de rehabilitación" se entenderá todas las medidas razonables que hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del Estado donde se hayan adoptado las medidas y que tengan por objeto rehabilitar o restaurar componentes del medio ambiente dañados o destruidos o introducir en el medio ambiente, cuando ello sea razonable, el equivalente de esos componentes. La legislación del Estado en que se hayan sufrido los daños determinará a quién ha de corresponder la facultad de adoptar dichas medidas.

h) Por "medidas preventivas" se entenderá todas las medidas razonables adoptadas por cualquier persona después de ocurrido un incidente nuclear a fin de prevenir o minimizar los daños a que se hace referencia en los apartados i) a v) o vii) del párrafo f), lo que estará sujeto a la aprobación de las autoridades competentes exigida por la ley del Estado donde se hayan adoptado las medidas.

i) Por "incidente nuclear" se entenderá cualquier hecho o sucesión de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares o, pero sólo con respecto a las medidas preventivas, hayan creado una amenaza grave e inminente de causar tales daños.

j) Por "potencia nuclear instalada" se entenderá con respecto a cada Parte Contratante el número total de unidades calculado según la fórmula que figura en el párrafo 2 del artículo IV; y por "potencia térmica" se entenderá la potencia térmica máxima autorizada por las autoridades nacionales competentes.

k) Por "legislación del tribunal competente" se entenderá la legislación del tribunal que sea competente con arreglo a la presente Convención, incluidas las normas de esa legislación relativas al conflicto de legislaciones.

l) Por "medidas razonables" se entenderá las medidas que, en virtud de la legislación del tribunal competente, se juzgue que sean apropiadas y proporcionadas, habida cuenta de las circunstancias, como por ejemplo:

i) la naturaleza y magnitud de los daños sufridos o, en el caso de medidas preventivas, la naturaleza y magnitud del riesgo de que se produzcan tales daños;

ii) en qué medida, en el momento en que sean adoptadas, existe la posibilidad de que dichas medidas sean eficaces;

iii) los conocimientos científicos y técnicos pertinentes.

Artículo II

Finalidad y aplicación

1. La presente Convención tiene por finalidad suplementar el sistema de indemnización establecido de acuerdo con el derecho nacional que:

a) aplique uno de los instrumentos a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del artículo I; o

b) cumpla las disposiciones del Anexo de la presente Convención.

2. El sistema de la presente Convención se aplicará a los daños nucleares respecto de los cuales el explotador de una instalación nuclear utilizada con fines pacíficos que esté situada en el territorio de una Parte Contratante sea responsable con arreglo a la Convención o al Convenio que se mencionan en el artículo I o al derecho nacional mencionado en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.

3. El Anexo a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 constituirá parte integrante de la presente Convención.

CAPITULO II

INDEMNIZACION

Artículo III

Compromiso

1. La indemnización relativa a daños nucleares para cada incidente nuclear se garantizará por los siguientes medios:

a) i) el Estado de la instalación garantizará la aportación de 300 millones de DEG o del importe superior que pueda haber especificado ante el Depositario en cualquier momento antes del incidente nuclear o un importe transitorio con arreglo al inciso ii);

ii) una Parte Contratante podrá establecer, por un máximo de diez años a contar de la fecha de apertura a la firma de la presente Convención, un importe transitorio de por lo menos 150 millones de DEG con respecto a un incidente nuclear que ocurra dentro de ese período.

b) en la parte que rebase la cuantía aportada de acuerdo con el apartado a), las Partes Contratantes concederán fondos públicos de acuerdo con la fórmula especificada en el artículo IV.

2 a) La indemnización por daños nucleares de acuerdo con el apartado a) del párrafo 1 se distribuirá equitativamente sin discriminación relacionada con la nacionalidad, domicilio o residencia, siempre que la legislación del Estado de la instalación pueda, con sujeción a las obligaciones contraídas por dicho Estado en virtud de otros instrumentos sobre responsabilidad nuclear, excluir los daños nucleares sufridos en un Estado no Contratante.

b) La indemnización por daños nucleares de acuerdo con el apartado b) del párrafo 1 se distribuirá equitativamente, con sujeción al artículo V y al apartado b) del párrafo 1 del artículo XI, sin discriminación relacionada con la nacionalidad, domicilio o residencia.

3. Si los daños nucleares que han de indemnizarse no hacen necesaria la cantidad total establecida por el apartado b) del párrafo 1, las contribuciones se reducirán proporcionalmente.

4. Los intereses y costas concedidos por un tribunal en virtud de acciones de indemnización de daños nucleares deberán pagarse además de las cuantías concedidas de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 1 y serán proporcionales a las contribuciones reales hechas de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 1, respectivamente, por el explotador responsable, la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre situada la instalación nuclear de dicho explotador y las Partes Contratantes conjuntamente.

Artículo IV

Cálculo de las contribuciones

1. La fórmula de las contribuciones con arreglo a la cual las Partes Contratantes aportarán los fondos públicos a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 del artículo III se determinará de la manera siguiente:

a) i) la cantidad que sea el producto de la potencia nuclear instalada de esa Parte Contratante multiplicada por 300 DEG por unidad de potencia instalada;

ii) la cantidad determinada mediante la aplicación de la razón entre la tasa de prorrateo de la cuota de las Naciones Unidas correspondiente a esa Parte Contratante calculada para el año anterior al año en que haya ocurrido el incidente nuclear y el total de las tasas de prorrateo correspondientes a todas las Partes Contratantes al 10% de la suma de las cantidades calculadas con respecto a todas las Partes Contratantes de acuerdo con el inciso i).

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c), la contribución de cada Parte Contratante será la suma de las cantidades a que se hace referencia en los incisos i) y ii) del apartado a), siempre que los Estados que tengan la tasa mínima de prorrateo de la cuota de las Naciones Unidas que no posean reactores nucleares no estén obligados a hacer contribuciones.

c) La contribución máxima que puede cargarse por incidente nuclear a cualquier Parte Contratante, que no sea el Estado de la instalación, con arreglo al apartado b) no excederá del porcentaje que con relación a ella se haya especificado de las contribuciones totales de todas las Partes Contratantes determinadas con arreglo al apartado b). Con respecto a una Parte Contratante en particular, el porcentaje especificado será su tasa de prorrateo de la cuota de las Naciones Unidas expresada en porcentaje más 8 puntos porcentuales. Si en el momento en que ocurra un incidente la potencia total instalada de las Partes en la presente Convención tuviere una cuantía de 625.000 unidades o más, este porcentaje se aumentará en un punto porcentual. El porcentaje se aumentará en otro punto porcentual por cada incremento de 75.000 unidades por encima de la potencia de 625.000 unidades.

2. La fórmula por cada reactor nuclear situado en el territorio de la Parte Contratante será de 1 unidad por cada MW de potencia térmica. La fórmula se calculará sobre la base de la potencia térmica de los reactores nucleares que consten a la fecha del incidente nuclear en la lista elaborada y mantenida al día de acuerdo con el artículo VIII.

3. A los fines de calcular las contribuciones, un reactor nuclear se tendrá en cuenta a partir de la fecha en que en él se hayan cargado por primera vez elementos de combustible nuclear. Un reactor nuclear quedará excluido del cálculo cuando todos los elementos combustibles se hayan extraído definitivamente del núcleo del reactor y hayan sido almacenados en condiciones de seguridad conforme a los procedimientos aprobados.

Artículo V

Ambito geográfico

1. Los fondos aportados con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo III se aplicarán a los daños nucleares que se hayan sufrido:

a) en el territorio de una Parte Contratante;

b) en o sobre las zonas marítimas que se encuentren fuera del mar territorial de una Parte Contratante:

i) a bordo de un buque o por un buque que ostente el pabellón de una Parte Contratante, o a bordo de una aeronave o por una aeronave registrada en el territorio de una Parte Contratante, o en o por una isla, instalación o estructura artificial que esté bajo la jurisdicción de una Parte Contratante;

ii) por un nacional de una Parte Contratante; excluidos los daños sufridos en o sobre el mar territorial de un Estado que no sea Parte en la presente Convención;

c) en o sobre la zona económica exclusiva de una Parte Contratante o en la plataforma continental de una Parte Contratante en relación con la explotación o exploración de los recursos naturales de esa zona económica exclusiva o plataforma continental; siempre que los tribunales de una Parte Contratante sean competentes con arreglo al artículo XIII.

2. Todo Estado signatario o adherente podrá, en el momento de firmar o adherirse a la presente Convención o al depositar su instrumento de ratificación, declarar que a los fines de la aplicación del inciso ii) del apartado b) del párrafo 1, las personas o ciertas categorías de personas que de acuerdo con sus leyes se consideren residentes habituales en su territorio se asimilaran a sus propios nacionales.

3. En el presente artículo, la expresión "nacional de una Parte Contratante" comprenderá a la Parte Contratante o cualquiera de las subdivisiones políticas de su territorio, a toda persona jurídica de derecho público y a toda entidad pública o privada establecida en el territorio de una Parte Contratante aunque no tenga personalidad jurídica.

CAPITULO III

ORGANIZACION DEL FINANCIAMIENTO SUPLEMENTARIO

Artículo VI

Notificación de los daños nucleares

Sin perjuicio de las obligaciones que las Partes Contratantes puedan tener con arreglo a otros acuerdos internacionales, la Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes informará a las otras Partes Contratantes de todo incidente nuclear tan pronto como parezca que los daños causados por tal incidente rebasan, o probablemente han de rebasar, de la cantidad disponible con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo III y que puedan requerirse las contribuciones que estipula el apartado b) del párrafo 1 del artículo III. Las Partes Contratantes adoptarán sin demora todas las disposiciones necesarias para definir el procedimiento que ha de regir sus relaciones a este respecto.

Artículo VII

Recaudación de fondos

1. Tras la notificación a que se hace referencia en el artículo VI y sin perjuicio del párrafo 3 del artículo X la Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes pedirá a las otras Partes Contratantes que concedan, en la medida y en el momento en que se requieran realmente, los fondos públicos a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del artículo III y tendrá la competencia exclusiva para desembolsar dichos fondos.

2. Independientemente de los reglamentos existentes o futuros relativos a monedas o transferencias, las Partes Contratantes autorizarán la transferencia y pago de cualquier contribución aportada con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo III sin restricción alguna.

Artículo VIII

Lista de instalaciones nucleares

1. Cada Estado Contratante, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, comunicará al Depositario una lista completa de todas las instalaciones nucleares a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo IV. La lista contendrá los pormenores necesarios para el cálculo de las contribuciones.

2. Cada Estado Contratante deberá comunicar prontamente al Depositario todas las modificaciones que hayan de introducirse en la lista. Cuando esas modificaciones comporten la inclusión de una instalación nuclear, la comunicación deberá hacerse por lo menos con tres meses de anticipación a la fecha en que se espere que los materiales nucleares hayan de introducirse en la instalación.

3. Si una Parte Contratante estimare que los pormenores o cualquier modificación que haya de realizarse en la lista, comunicados por un Estado Contratante de conformidad con los párrafos 1 y 2, no se ajustan a dichas disposiciones, podrá formular objeciones al respecto dirigiéndolas al Depositario dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación que se indica en el párrafo 5. El Depositario comunicará de inmediato esta objeción al Estado con respecto a cuya información se haya planteado la objeción. Todo desacuerdo que no se logre resolver se tratará de conformidad con el procedimiento de solución de controversias establecido en el artículo XVI.

4. El Depositario mantendrá, actualizada y distribuirá anualmente a todos los Estados Contratantes la lista de instalaciones nucleares establecida de acuerdo con el presente artículo.

En dicha lista constarán todos los pormenores y modificaciones a que se hace referencia en este artículo, en el entendimiento de que las objeciones, en caso de que fueren aceptadas, tendrán efecto retroactivo a la fecha en que se hubiesen formulado.

5. El Depositario notificará lo antes posible a cada Parte Contratante las comunicaciones y objeciones que haya recibido con arreglo a este artículo.

Artículo IX

Derecho de repetición

1. Toda Parte Contratante promulgará la legislación necesaria para que la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la instalación del explotador responsable y las demás Partes Contratantes que hayan pagado las contribuciones a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 del artículo III puedan beneficiarse del derecho de repetición del explotador, en la medida en que éste tenga ese derecho con arreglo a la Convención o al Convenio que se mencionan en el artículo I o a la legislación nacional mencionada en el apartado b) del párrafo 1 del artículo II, y en la medida en que una de las Partes Contratantes haya aportado contribuciones.

2. La legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear del explotador responsable podrá contener disposiciones para obtener de dicho explotador, si los daños fuesen el resultado de su culpa, el reembolso de los fondos públicos aportados con arreglo a la presente Convención.

3. La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes podrá ejercer el derecho de repetición establecido en los párrafos 1 y 2 en nombre de las Partes Contratantes que hayan aportado contribuciones.

Artículo X

Pagos, proceso

1. Los pagos con cargo a los fondos requeridos de acuerdo con el párrafo 1 del artículo III y su sistema de prorrateo se harán conforme al sistema de la Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes.

2. Toda Parte Contratante garantizará que las personas que sufran los daños tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos a indemnización sin tener que iniciar procesos separados atendiendo al origen de los fondos aportados para esa indemnización y que las Partes Contratantes puedan intervenir en el proceso contra el explotador responsable.

3. Ninguna Parte Contratante estará obligada a conceder los fondos públicos a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 del artículo III si las demandas de indemnización pudiesen satisfacerse con los fondos a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 1 del artículo III.

Artículo XI

Asignación de fondos

Los fondos aportados conforme al apartado b) del párrafo 1 del artículo III se distribuirán de la manera siguiente:

1. a) El 50% de los fondos se destinará a satisfacer las demandas de indemnización por daños nucleares sufridos dentro o fuera del Estado de la instalación;

b) El 50% de los fondos se destinará a satisfacer las demandas de indemnización por daños nucleares sufridos fuera del territorio del Estado de la instalación en la medida en que dichas demandas no sean satisfechas con arreglo al apartado a).

c) En caso de que el importe aportado conforme al apartado a) del párrafo 1 del artículo III sea inferior a 300 millones de DEG:

i) la cuantía que se indica en el apartado a) del párrafo 1 se reducirá en un porcentaje equivalente al porcentaje en que el importe aportado con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo III sea inferior a 300 millones de DEG;

ii) la cuantía que se indica en el apartado b) del párrafo 1 se incrementará en la cuantía de la reducción calculada conforme al inciso i).

2. Si una Parte Contratante, de acuerdo con el apartado a) del párrafo 1 del artículo III, se hubiese comprometido a aportar sin discriminación un importe no inferior a 600 millones de DEG y ello se hubiese comunicado al Depositario antes del incidente nuclear, todos los fondos a que se hace referencia en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo III se aportarán, sin perjuicio del párrafo 1, para indemnizar daños nucleares sufridos dentro o fuera del Estado de la instalación.

CAPITULO IV

OPCIONES

Artículo XII

1. Salvo en los casos en que la presente Convención disponga otra cosa, cada Parte Contratante podrá ejercer las facultades que le correspondan según la Convención de Viena o el Convenio de París, y todas las disposiciones adoptadas en virtud de ello podrán oponerse a las otras Partes Contratantes para la aportación de los fondos públicos previstos por el apartado b) del párrafo 1 del artículo III.

2. Ninguna disposición de la presente Convención podrá impedir que una Parte Contratante adopte disposiciones fuera del ámbito de la Convención de Viena o del Convenio de París y de la presente Convención, siempre que esas disposiciones no entrañen obligaciones suplementarias para las otras Partes Contratantes y siempre que los daños habidos en una Parte Contratante que no tenga instalaciones nucleares en su territorio no se excluyan de esa indemnización adicional sobre la base de la falta de reciprocidad.

3. a) Ninguna disposición de la presente Convención podrá impedir que las Partes Contratantes concierten acuerdos regionales o de otra índole con la finalidad de cumplir las obligaciones que les impone el apartado a) del párrafo 1 del artículo III o de aportar fondos adicionales para la indemnización de los daños nucleares, a condición de que ello no entrañe una nueva obligación con arreglo a la presente Convención para las otras Partes Contratantes.

b) Una Parte Contratante que se proponga concertar un acuerdo de esa naturaleza notificará su propósito a todas las demás Partes Contratantes. Los acuerdos que se concierten se notificarán al Depositario.

CAPITULO V

COMPETENCIA Y DERECHO APLICABLE

Artículo XIII

Competencia

1. Salvo en los casos en que el presente artículo disponga otra cosa, los tribunales de la Parte Contratante en cuyo territorio haya ocurrido el incidente nuclear serán los únicos competentes en lo que se refiere a las acciones relativas a daños nucleares originados por un incidente nuclear.

2. Cuando un incidente nuclear ocurra dentro del área de la zona económica exclusiva dé una Parte Contratante o si dicha zona no ha sido establecida, en un área que no exceda de los límites de una zona económica exclusiva, si dicha Parte la hubiese establecido, la competencia en lo que se refiere a las acciones relativas a daños nucleares provenientes de dicho incidente nuclear, para los fines de la presente Convención, sólo recaerá en los tribunales de esa Parte. La oración anterior se aplicará si dicha Parte Contratante ha notificado al Depositario sobre dicha área antes del incidente nuclear. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará como que permite el ejercicio de competencia de una manera que sea contraria al derecho internacional del mar, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Sin embargo, si el ejercicio de esa competencia fuere incompatible con las obligaciones que correspondan a esa Parte con relación a un Estado no Parte en la presente Convención de acuerdo con el artículo XI de la Convención de Viena o el artículo 13 del Convenio de París, la competencia se determinará de acuerdo con estas disposiciones.

3. Cuando un incidente nuclear no ocurra dentro del territorio de ninguna de las Partes Contratantes o dentro de un área notificada de conformidad con el párrafo 2 o cuando el lugar del incidente nuclear no pueda determinarse con certeza, sólo serán competentes en lo que se refiere a las acciones relativas a los daños nucleares causados por el incidente nuclear los tribunales del Estado de la instalación.

4. Cuando la competencia en lo que se refiere a las acciones relativas a daños nucleares recaiga en los tribunales de más de una Parte Contratante, esas Partes Contratantes determinarán de común acuerdo qué tribunales han de ser competentes.

5. La sentencia dictada por un tribunal de una Parte Contratante al que corresponda la competencia y respecto de la cual no proceda ya ninguna forma ordinaria de revisión será reconocida a menos que:

a) la sentencia se haya obtenido mediante fraude;

b) no se le haya dado a la parte contra la que se dicte la sentencia la posibilidad de presentar su caso en condiciones equitativas;

c) la sentencia sea contraria al orden público de la Parte Contratante en la que se gestione su reconocimiento o no se ajuste a las normas fundamentales de justicia.

6. Una sentencia reconocida en virtud del párrafo 5 tendrá, al pedirse su ejecución de acuerdo con las formalidades exigidas por el derecho de la Parte Contratante en cuyo territorio se procure la ejecución, fuerza ejecutoria como si fuera la sentencia de un tribunal de esa Parte Contratante. Los méritos de una demanda con respecto a la cual se haya pronunciado la sentencia no podrán ser objeto de nuevo proceso.

7. Los arreglos efectuados con respecto al pago de la indemnización con cargo a los fondos públicos a los que hace referencia el apartado b) del párrafo 1 del artículo III de conformidad con las condiciones estipuladas por la legislación nacional serán reconocidos por las demás Partes Contratantes.

Artículo XIV

Derecho aplicable

1. A un incidente nuclear se aplicará en forma excluyente, según corresponda, o bien la Convención de Viena o bien el Convenio de París o bien el Anexo de la presente Convención.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, de la Convención de Viena o del Convenio de París, según corresponda, el derecho aplicable será el del tribunal competente.

Artículo XV

Derecho internacional público

La presente Convención no afectará a los derechos y obligaciones de una Parte Contratante emanados de las normas generales de derecho internacional público.

CAPITULO VI

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Artículo XVI

1. En caso de una controversia entre Partes Contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes de la controversia se consultarán con miras a su solución mediante negociaciones o cualquier otro medio pacífico para resolver controversias que estimen aceptable.

2. En caso de que una controversia de la naturaleza a que hace referencia el párrafo 1 no pudiese resolverse dentro de seis meses contados desde la petición de la celebración de consultas formulada conforme al párrafo 1, a petición de cualquiera de las partes de esa controversia se la someterá a arbitraje o se la remitirá a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Una vez sometida una controversia a arbitraje, si dentro de seis meses contados a partir de la fecha de la petición las partes de la controversia no lograsen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas la designación de uno o más árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las partes de la controversia, tendrá prioridad la petición dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

3. Al ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o al adherirse a ella, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Las demás Partes Contratantes no estarán obligadas por un procedimiento de solución de controversias estipulado en el párrafo 2 con relación a una Parte Contratante respecto de la cual esté en vigor tal declaración.

4. Toda Parte Contratante que haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Depositario.

CAPITULO VII

CLAUSULAS FINALES

Artículo XVII

Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena a partir del 29 de septiembre de 1997 hasta su entrada en vigor.

Artículo XVIII

Ratificación, aceptación, aprobación

1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Sólo se aceptará un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de un Estado que sea Parte en la Convención de Viena o en el Convenio de París, o de un Estado que declare que su derecho nacional cumple las disposiciones del Anexo de la presente Convención siempre que, en el caso de que un Estado tenga en su territorio una instalación nuclear que corresponda a la definición de la Convención sobre Seguridad Nuclear de 17 de junio de 1994, sea Estado Contratante en esa Convención.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien será el Depositario de la presente Convención.

3. Cada Parte Contratante entregará al Depositario un ejemplar, en uno de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, de las disposiciones de su derecho nacional a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo II y de sus enmiendas, incluida toda especificación hecha con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo III o al párrafo 2 del artículo XI o importe transitorio estipulado con arreglo al inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III. El Depositario distribuirá copia de dichas disposiciones a todas las demás Partes Contratantes.

Artículo XIX

Adhesión

1. Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención podrá adherirse a ella después de su entrada en vigor. Sólo se aceptará un instrumento de adhesión de un Estado que sea Parte en la Convención de Viena o en el Convenio de París, o de un Estado que declare que su derecho nacional cumple las disposiciones del Anexo de la presente Convención siempre que, en el caso de que un Estado tenga en su territorio una instalación nuclear que corresponda a la definición que da la Convención sobre Seguridad Nuclear de 17 de junio de 1994, sea Estado Contratante en esa Convención.

2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica.

3. Cada Parte Contratante entregará al Depositario una copia, en uno de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, de las disposiciones de su derecho nacional a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo II y de sus enmiendas, incluida toda especificación hecha con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo III o al párrafo 2 del artículo XI o importe transitorio estipulado con arreglo al inciso ii) del apartado a) del párrafo I del artículo III. El Depositario distribuirá copia de dichas disposiciones a todas las demás Partes Contratantes.

Artículo XX

Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día a partir de la fecha en que por lo menos cinco Estados con un mínimo de 400.000 unidades de potencia nuclear instalada hayan depositado uno de los instrumentos a que se hace referencia en el artículo XVIII.

2. Para cada uno de los Estados que posteriormente ratifiquen, acepten o aprueben la presente Convención o se adhieran a ella, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado el instrumento pertinente.

Artículo XXI

Denuncia

1. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita al Depositario.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación.

Artículo XXII

Cesación

1. Toda Parte Contratante que cese de ser Parte en la Convención de Viena o en el Convenio de París notificará este hecho y la fecha de esa cesación al Depositario. En esa fecha esa Parte Contratante habrá cesado de ser Parte en la presente Convención, a menos que su derecho nacional cumpla las disposiciones del Anexo de la presente Convención y que haya notificado esta circunstancia al Depositario y le haya entregado una copia de las disposiciones de su derecho nacional en uno de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas. El Depositario distribuirá dicha copia a todas las demás Partes Contratantes.

2. Toda Parte Contratante cuyo derecho nacional cese de cumplir las disposiciones del Anexo de la presente Convención y que no sea Parte en la Convención de Viena o en el Convenio de París notificará este hecho y la fecha de esa cesación al Depositario. En esa fecha esa Parte Contratante habrá cesado de ser Parte en la presente Convención.

3. Toda Parte Contratante que tenga en su territorio una instalación nuclear de acuerdo con la definición de la Convención sobre Seguridad Nuclear que cese de ser Parte en dicha Convención notificará este hecho y la fecha de esa cesación al Depositario. En esa fecha esa Parte Contratante, sin perjuicio de los párrafos 1 y 2; habrá cesado de ser Parte en la presente Convención.

Artículo XXIII

Continuación de los derechos y obligaciones anteriores

Sin perjuicio de una denuncia con arreglo al artículo XXI o una cesación con arreglo al artículo XXII, las disposiciones de la presente Convención seguirán aplicándose a todos los daños nucleares causados por un incidente nuclear ocurrido antes de esa denuncia o cesación.

Artículo XXIV

Revisión y enmienda

1. El Depositario, después de consultar a las Partes Contratantes, podrá convocar una conferencia con el fin de revisar o enmendar la presente Convención.

2. El Depositario convocará una conferencia de las Partes Contratantes con el fin de revisar o enmendar la presente Convención cuando así lo pida como mínimo un tercio de las Partes Contratantes.

Artículo XXV

Enmienda mediante procedimiento simplificado

1. El Depositario convocará una reunión de las Partes Contratantes para modificar los importes de indemnización a que se refieren los apartados a) y b) d I párrafo 1 del artículo III o las diversas categorías de instalaciones, incluidas las contribuciones que deben pagarse con respecto a ellas, a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo IV, si un tercio de las Partes Contratantes expresare tal deseo.

2. La decisión de aprobar una propuesta de enmienda se adoptará por votación. Una enmienda quedará aprobada si no hubiere ningún voto en contra.

3. El Depositario notificará a todas las Partes Contratantes cada enmienda que se apruebe de acuerdo con el párrafo 2. La enmienda se considerará aceptada si dentro de un plazo de 36 meses contados a partir de su notificación, todas las Partes Contratantes al momento de aprobarse la enmienda hubiesen comunicado su aceptación al Depositario. La enmienda entrará en vigor para todas las Partes Contratantes 12 meses después de su aceptación.

4. Si dentro de un plazo de 36 meses contados a partir de la fecha en que haya sido notificada con miras a su aceptación una enmienda no hubiere sido aceptada de acuerdo con el párrafo 3, se la considerará rechazada.

5. Cuando una enmienda se haya aprobado de acuerdo con el párrafo 2, pero no haya expirado aún el plazo de 36 meses para su aceptación, un Estado que pase a ser Parte en la presente Convención durante ese período quedará obligado por la enmienda si ésta entrase en vigor. Un Estado que pase a ser Parte en la presente Convención después de ese plazo quedará obligado por cualquier enmienda que haya sido aceptada de acuerdo con el párrafo 3. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, una Parte Contratante quedará obligada por una enmienda cuando ésta entre en vigor o cuando la presente Convención entre en vigor para esa Parte Contratante, según cuál de estos hechos se produzca más tarde.

Artículo XXVI

Funciones del Depositario

Además de las funciones que le asignan otros artículos de la presente Convención, el Depositario notificará con prontitud a las Partes Contratantes y a los Estados invitados a la Conferencia para la aprobación de la presente Convención, así como al Secretario General de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos:

a) cada firma de la presente Convención;

b) cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión relativo a la presente Convención;

c) la entrada en vigor de la presente Convención;

d) las declaraciones recibidas de conformidad con el artículo XVI;

e) toda denuncia recibida de conformidad con el artículo XXI o notificación recibida con arreglo al artículo XXII;

f) cualquier notificación de conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII;

g) otras modificaciones pertinentes relacionadas con la presente Convención.

Artículo XXVII

Textos auténticos

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados.

EN FE DE LO CUAL LOS ABAJO FIRMANTES, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS PARA ELLO, HAN FIRMADO LA PRESENTE CONVENCION.

Hecho en Viena, a los doce días de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

ANEXO

Las Partes Contratantes que no sean Partes en ninguno de los instrumentos mencionados en los párrafos a) o b) del artículo I de esta Convención se asegurarán de que sus legislaciones nacionales concuerden con las disposiciones del presente Anexo en la medida en que dichas disposiciones no sean directamente aplicables en esas Partes Contratantes. Las Partes Contratantes que no tienen instalaciones nucleares en su territorio sólo deberán poseer la legislación necesaria para que dichas Partes puedan poner en efecto sus obligaciones contraídas en virtud de esta Convención.

Artículo 1

Definiciones

1. Además de las definiciones del artículo I de la presente Convención, a los efectos del presente Anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Por "combustibles nucleares" se entenderá los materiales que puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear.

b) Para los fines del apartado b) del párrafo 2 de este artículo, por "instalación nuclear" se entenderá:

i) los reactores nucleares, salvo los que se utilicen como fuente de energía en un medio de transporte aéreo o marítimo, tanto para su propulsión como para otros fines;

ii) las fábricas que utilicen combustibles nucleares para producir materiales nucleares, y las fábricas en que se proceda al tratamiento de materiales nucleares, incluidas las instalaciones de reprocesamiento de combustibles nucleares irradiados;

iii) las instalaciones de almacenamiento de materiales nucleares, excepto los lugares en que dichos materiales se almacenen incidentalmente durante su transporte; en la inteligencia de que el Estado de la instalación podrá determinar que se considere como una sola instalación nuclear a varias instalaciones nucleares de un solo explotador que estén ubicadas en un mismo lugar.

c) Por "materiales nucleares" se entenderá:

i) los combustibles nucleares, salvo el uranio natural y el uranio empobrecido, que por sí solos o en combinación con otros materiales puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear fuera de un reactor nuclear;

ii) los productos o desechos radiactivos.

d) Por "explotador" de una instalación nuclear se entenderá la persona designada o reconocida por el Estado de la instalación como explotador de dicha instalación.

e) Por "productos o desechos radiactivos" se entenderá los materiales radiactivos o convertidos en radiactivos por exposición a las radiaciones resultantes de operaciones de producción o de utilización de combustibles nucleares, con excepción de los radisótopos que hayan alcanzado la etapa final de su elaboración y puedan utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.

2. El Estado de la instalación podrá excluir del ámbito de la presente Convención cualquier instalación nuclear o cualquier cantidad pequeña de materiales nucleares siempre que lo permita la reducida importancia de los peligros inherentes a tal decisión y siempre que:

a) con respecto a las instalaciones nucleares, la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica haya establecido los criterios de esa exclusión y que la exclusión hecha por un Estado de la instalación se ajuste a dichos criterios;

b) con respecto a las cantidades pequeñas de materiales nucleares, la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica haya establecido los límites máximos de esa exclusión y que la exclusión hecha por un Estado de la instalación esté dentro de esos límites.

Los criterios para la exclusión de instalaciones nucleares y los límites máximos para la exclusión de cantidades pequeñas de materiales nucleares serán revisados periódicamente por la Junta de Gobernadores.

Artículo 2

Conformidad de la legislación

1. Se entenderá que el derecho nacional de una Parte Contratante está en conformidad con las disposiciones de los artículos 3, 4, 5 y 7 cuando contenga y siga conteniendo disposiciones que hayan estado en vigor el 1 de enero de 1995:

a) que establezcan una responsabilidad estricta para el caso de un incidente nuclear en que existan daños nucleares materiales fuera del emplazamiento de la instalación nuclear en que haya ocurrido, el incidente;

b) que exijan la indemnización de parte de todas las demás personas que no sean el explotador responsable de los daños nucleares en la medida en que esas personas tengan la responsabilidad legal de pagar indemnización,

c) que garanticen la aportación de por lo menos 1000 millones de DEG con respecto a una central nuclear civil y por lo menos 300 millones de DEG con respecto a otras instalaciones nucleares civiles para dicha indemnización.

2. Cuando de acuerdo con el párrafo 1 se entienda que el derecho nacional de una Parte Contratante está en conformidad con las disposiciones de los artículos 3, 4, 5 y 7, esa Parte:

a) podrá aplicar una definición de daños nucleares que abarque las pérdidas o daños estipulados en el párrafo f) del artículo I de la presente Convención y todas las demás pérdidas o daños en la medida en que dichas pérdidas o daños se deriven o sean resultado de las propiedades radiactivas, o de una combinación de las propiedades radiactivas con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos presentes en una instalación nuclear o de los materiales nucleares que provengan de dicha instalación, se originen en ésta o se envíen a ella; u otras radiaciones ionizantes emitidas por cualquier fuente de radiación dentro de una instalación nuclear, siempre que esa aplicación no afecte al compromiso que corresponda a esa Parte Contratante con arreglo al artículo III de la presente Convención;

b) podrá aplicar la definición de instalación nuclear que figura en el párrafo 3 del presente artículo con exclusión de la definición del apartado b) del párrafo 1 del artículo 1 del presente Anexo.

3. Para los fines del apartado b) del párrafo 2 de este artículo, por "instalación nuclear" se entenderá,

a) los reactores nucleares civiles, salvo los que se utilicen como fuente de energía en un medio de transporte marítimo o aéreo, tanto para su propulsión como para otros fines;

b) las instalaciones civiles para el tratamiento, reelaboración o almacenamiento de:

i) combustible nuclear irradiado

ii) productos o desechos radiactivos que:

1) sean resultado de la reelaboración de combustible nuclear irradiado y contengan cantidades significativas de productos de fisión;

2) contengan elementos que tengan un número atómico superior a 92 en concentraciones superiores a 10 nanocurios por gramo;

c) las demás instalaciones para el tratamiento, reelaboración o almacenamiento de materiales nucleares a menos que la Parte Contratante determine que lo reducido de la magnitud de los riesgos representados por esa instalación permite excluirla de la presente definición.

4. Cuando la legislación nacional de una Parte Contratante que esté en conformidad con el párrafo 1 de este artículo no sea aplicable a un incidente nuclear ocurrido fuera del territorio de esa Parte Contratante pero en relación con el cual los tribunales de esa Parte Contratante sean competentes en virtud del artículo XIII de la presente Convención, los artículos 3 a 11 del Anexo serán aplicables y prevalecerán sobre cualquier disposición incompatible de la legislación nacional aplicable.

Artículo 3

Responsabilidad del explotador

1. El explotador de una instalación nuclear será responsable de los daños nucleares si se prueba que esos daños han sido causados por un incidente nuclear:

a) ocurrido en dicha instalación nuclear;

b) en el que intervengan materiales nucleares procedentes de esa instalación nuclear u originados en ella, cuando el incidente ocurra:

i) antes de que el explotador de otra instalación nuclear haya asumido expresamente la responsabilidad de los incidentes nucleares causados por los materiales nucleares, con arreglo a los términos de un contrato escrito;

ii) a falta de disposiciones expresas consignadas en un contrato de esa naturaleza, antes de que el explotador de otra instalación nuclear se haya hecho cargo de los materiales nucleares;

iii) si los materiales nucleares se destinan a un reactor con el que esté equipado un medio de transporte como fuente de energía para su propulsión o para otros fines, antes de que la persona debidamente autorizada para explotar dicho reactor se haya hecho cargo de los materiales nucleares;

iv) si los materiales nucleares se han enviado a una persona que se encuentre en el territorio de un Estado no Contratante, antes de que se hayan descargado del medio de transporte en que el cual hayan llegado al territorio de dicho Estado no Contratante;

c) en el que intervengan materiales nucleares enviados a esa instalación nuclear, cuando el incidente ocurra:

i) después de que la responsabilidad de los incidentes nucleares causados por los materiales nucleares haya sido transferida al explotador, con arreglo a los términos de un contrato por escrito, por el explotador de otra instalación nuclear;

ii) a falta de disposiciones expresas consignadas en un contrato por escrito, después de que el explotador se haya hecho cargo de los materiales nucleares;

iii) después de que el explotador se haya hecho cargo de los materiales nucleares procedentes de la persona explotadora de un reactor nuclear con el que un medio de transporte esté equipado como fuente de energía para su propulsión o para otros fines;

iv) si los materiales nucleares han sido enviados, con el consentimiento por escrito del explotador, por una persona que se encuentre en el territorio de un Estado no Contratante, sólo después de que se hayan cargado en el medio de transporte por el cual abandonen el territorio de dicho Estado; quedando entendido que, si los daños nucleares han sido causados por un incidente nuclear que ocurra en una instalación nuclear y en el que intervengan materiales nucleares almacenados en ella con ocasión del transporte de dichos materiales, las disposiciones del apartado a) no se aplicarán cuando otro explotador u otra persona sea exclusivamente responsable en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c).

2. El Estado de la instalación podrá disponer por vía legislativa que, con las condiciones que estipule dicha legislación, un transportista de materiales nucleares o una persona que manipule desechos radiactivos puedan, si ese transportista o esa persona lo piden y el explotador consiente en ello, ser considerados o reconocidos como explotadores en relación, respectivamente, con los materiales nucleares o con los desechos radiactivos y en sustitución del explotador interesado. En este caso, a todos los fines de la presente Convención, se considerará a ese transportista o esa persona como explotador de una instalación nuclear situada en el territorio de dicho Estado.

3. La responsabilidad del explotador por los daños nucleares será absoluta.

4. Cuando un incidente nuclear o, conjuntamente, un incidente nuclear y uno o más hechos que no tengan ese carácter causen daños nucleares y daños que no sean daños nucleares, estos últimos se tendrán por daños nucleares causados por ese incidente nuclear en la medida en que no pueda separárseles con certidumbre de los daños nucleares. Sin embargo, cuando los daños hayan sido causados conjuntamente por un incidente nuclear previsto en las disposiciones del presente Anexo y por una emisión de radiación ionizante no prevista por éste, ninguna disposición del presente Anexo limitará ni afectará a la responsabilidad, en lo que respecta a las personas que sufran los daños nucleares o en virtud de repetición o contribución, de las personas que puedan tener responsabilidad en relación con la emisión de la radiación ionizante.

5. a) Ningún explotador tendrá responsabilidad alguna por los daños nucleares causados por un incidente nuclear si dicho incidente se debe directamente a actos derivados de un conflicto armado, de hostilidades, de guerra civil o de insurrección.

b) Salvo disposición en contrario de la legislación del Estado de la instalación, el explotador no será responsable de los daños nucleares causados por un incidente nuclear debido directamente a cataclismos de carácter excepcional.

6. La legislación nacional podrá exonerar total o parcialmente a un explotador de la obligación de pagar indemnización por los daños nucleares sufridos por una persona siempre que el explotador demuestre que los daños nucleares se han debido total o parcialmente a negligencia grave de esa persona o a un acto u omisión de esa persona cometido con la intención de causar daños.

7. El explotador no será responsable de los daños nucleares causados:

a) a la instalación nuclear propiamente dicha y a cualquier otra instalación nuclear, incluida una instalación nuclear en construcción, en el emplazamiento en que dicha instalación esté situada;

b) a los bienes situados en el mismo emplazamiento que se utilicen o vayan a utilizarse en relación con una de dichas instalaciones;

c) salvo que la legislación nacional disponga lo contrario, a los medios de transporte en los que los materiales nucleares correspondientes se hayan encontrado en el momento del incidente nuclear. Si la legislación nacional dispone que el explotador es responsable de dichos daños, la indemnización de esos daños no tendrá el efecto de reducir la responsabilidad del explotador respecto de otros daños a un importe inferior a 150 millones de DEG o a un importe mayor establecido por la legislación de una Parte Contratante.

8. Ninguna disposición de la presente Convención afectará a la responsabilidad que tenga el explotador fuera del marco de esta Convención por los daños nucleares respecto de los cuales no tenga responsabilidad en virtud del apartado c) del párrafo 7 de esta Convención.

9. El derecho a indemnización de daños nucleares podrá ejercerse únicamente contra el explotador responsable, siempre que el derecho nacional reconozca el derecho directo a entablar una acción en contra de cualquiera de los suministradores de fondos que se aporten con arreglo a las disposiciones del derecho nacional para garantizar la indemnización mediante la utilización de fondos provenientes de fuentes que no sean el explotador.

10. El explotador no incurrirá en responsabilidad alguna por daños causados por un incidente nuclear que esté al margen de las disposiciones del derecho nacional de acuerdo con la presente Convención.

Artículo 4

Importes de la responsabilidad

1. Sin perjuicio del inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III, el Estado de la instalación podrá limitar la responsabilidad del explotador por cada incidente nuclear a:

a) no menos de 300 millones de DEG;

b) no menos de 150 millones de DEG siempre que por encima de ese importe y hasta 300 millones de DEG, como mínimo, dicho Estado aporte fondos públicos para indemnizar los daños nucleares.

2. Sin perjuicio del párrafo 1, el Estado de la instalación, teniendo en cuenta la índole de la instalación nuclear o de los materiales nucleares de que se trate y las posibles consecuencias de un incidente originado en ellos, podrá estipular un importe menor de la responsabilidad del explotador, siempre que el importe así estipulado en ningún caso sea inferior a 5 millones de DEG y siempre que el Estado de la instalación garantice la aportación de fondos públicos hasta el importe determinado con arreglo al párrafo 1.

3. Los importes estipulados por el Estado de la instalación del explotador responsable de acuerdo con los párrafos 1 y 2, así como las disposiciones de todos los textos legales de una Parte Contratante con arreglo al apartado c) del párrafo 7 del artículo 3 se aplicarán sea cual fuere el lugar del incidente nuclear.

Artículo 5

Garantía financiera

1. a) El explotador estará obligado a tener y mantener un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad por daños nucleares por un importe, del tipo y en los términos que especifique el Estado de la instalación. El Estado de la instalación garantizará el pago de las demandas de indemnización por daños nucleares que se hayan entablado contra el explotador mediante la aportación de los fondos necesarios en la medida en que el producto del seguro o de otra garantía financiera sea insuficiente para atender esas demandas, pero sin rebasar el límite, si lo hubiere, establecido con arreglo al artículo 4. Cuando la responsabilidad del explotador sea ilimitada, el Estado de la instalación podrá estipular un límite para la garantía financiera del explotador responsable, siempre que este límite no sea inferior a 300 millones de DEG. El Estado de la instalación garantizará el pago de las demandas de indemnización por daños nucleares que se hayan entablado contra el explotador en la medida en que el producto de la garantía financiera sea insuficiente para satisfacer esas demandas, pero sin rebasar el importe de la garantía financiera que se haya de otorgar con arreglo a este párrafo.

b) Sin perjuicio del apartado a), el Estado de la instalación, habida cuenta de la naturaleza de la instalación nuclear o de las sustancias nucleares presentes y de las posibles consecuencias de un incidente originado en ellas, podrá estipular un importe inferior para la garantía financiera del explotador, siempre que en ningún caso el importe así estipulado sea inferior a cinco millones de DEG y a condición de que el Estado de la instalación garantice el pago de las demandas de indemnización de daños nucleares que se hayan entablado contra el explotador mediante la aportación de los fondos necesarios en la medida en que el producto del seguro u otra garantía financiera sea insuficiente para satisfacer dichas demandas, y hasta el límite dispuesto en el apartado a).

2. Ninguna disposición del párrafo 1 podrá obligar a una Parte Contratante ni a ninguna de sus subdivisiones políticas que mantengan un seguro u otra garantía financiera para cubrir su responsabilidad como explotadoras.

3. Los fondos pagados por el seguro, o en virtud de otra garantía financiera o por el Estado de la instalación con arreglo al párrafo 1 o al apartado b) del párrafo 1 del artículo 4 se aportarán exclusivamente para una indemnización adeudada con arreglo a este Anexo.

4. El asegurador u otro garante financiero no podrá suspender ni cancelar el seguro u otra garantía financiera que se haya establecido con arreglo al párrafo 1 sin haber comunicado por escrito con un mínimo de dos meses de antelación a la autoridad pública competente o, en la medida en que dicho seguro u otra garantía financiera se relacione con el transporte de materiales nucleares, durante el período del transporte correspondiente.

Artículo 6

Transporte

1. Con respecto a un incidente nuclear durante el transporte, el importe máximo de la responsabilidad del explotador se regirá por el derecho nacional del Estado de la instalación.

2. Una Parte Contratante podrá someter el transporte de los materiales nucleares a través de su territorio a la condición de que se aumente el importe de la responsabilidad del explotador a una cantidad que no exceda del importe máximo de la responsabilidad del explotador de una instalación nuclear situada en su territorio.

3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán:

a) al transporte por mar cuando exista, en virtud del derecho internacional, un derecho de refugio en los puertos de dicha Parte Contratante, como consecuencia de un peligro inminente, o un derecho de paso inofensivo a través de su territorio;

b) al transporte aéreo cuando exista, en virtud de un acuerdo o del derecho internacional, un derecho a volar sobre el territorio o a aterrizar en el territorio de dicha Parte Contratante.

Artículo 7

Responsabilidad de más de un explotador

1. Cuando los daños nucleares impliquen la responsabilidad de varios explotadores, los explotadores involucrados serán solidaria y acumulativamente responsables en la medida en que no puedan separarse con certeza los daños atribuibles a cada explotador. El Estado de la instalación podrá limitar la cuantía de los fondos públicos que han de aportarse por incidente a la diferencia, si la hubiere, entre las cuantías aquí estipuladas y la cuantía determinada con arreglo al párrafo 1 del artículo 4.

2. Cuando un incidente nuclear ocurra durante el transporte de materiales nucleares, bien en uno y el mismo medio de transporte, bien en el caso de almacenamiento durante el transporte, en una y la misma instalación nuclear, y causare daños nucleares que impliquen la responsabilidad de más de un explotador, la responsabilidad total no excederá del importe máximo aplicable con respecto a cualquiera de ellos de acuerdo con el artículo 4.

3. En los casos a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2, ningún explotador tendrá una responsabilidad que exceda del importe aplicable con respecto a él de acuerdo con el artículo 4.

4. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 a 3, cuando varias instalaciones nucleares de un solo y mismo explotador estén involucradas en un incidente nuclear, ese operador será responsable con respecto a cada instalación nuclear involucrada hasta el importe aplicable con respecto a él de conformidad con el artículo 4. El Estado de la instalación podrá limitar la cuantía de los fondos públicos que se aporten de acuerdo con lo estipulado en el párrafo 1.

Artículo 8

Indemnización con arreglo al derecho nacional

1. A los fines de la presente Convención, el importe de la indemnización se determinará sin considerar los intereses y costas concedidos en un juicio por indemnización de daños nucleares.

2. La indemnización de daños sufridos fuera del Estado de la instalación se pagará en una forma libremente transferible entre las Partes Contratantes.

3. Cuando las disposiciones de los sistemas nacional o público de seguro médico, de seguro social, de seguridad social o de indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales comprendan la indemnización de daños nucleares, los derechos de los beneficiarios de dichos sistemas y el derecho de repetición que en virtud de éstos se puedan ejercer se regularán por la ley de la Parte Contratante en la que dichos sistemas se hayan establecido o las reglamentaciones de la organización intergubernamental que haya establecido dichos sistemas.

Artículo 9

Plazo de prescripción

1. Las acciones para la obtención de indemnización en virtud de la presente Convención deberán entablarse bajo pena de prescripción, en el plazo de diez años de la fecha del incidente nuclear. Sin embargo, si según la legislación del Estado de la instalación la responsabilidad del explotador estuviere cubierta por un seguro u otra garantía financiera o con fondos del Estado por un plazo superior a diez años, la legislación del tribunal competente podrá disponer que el derecho a reclamar una indemnización al explotador sólo se extinguirá después de un plazo que podrá ser superior a diez años, pero que no excederá del plazo en que su responsabilidad esté cubierta según la legislación del Estado de la instalación.

2. En el caso de daños nucleares causados por un incidente nuclear en que intervengan materiales nucleares que hubiesen sido robados o se hubiesen perdido, echado por la borda o abandonado en el momento del incidente nuclear, el plazo a que se refiere el párrafo 1 se calculará a partir de la fecha de dicho incidente nuclear, pero, sin perjuicio de la legislación aplicada en virtud del párrafo 1, no podrá en ningún caso ser superior a veinte años a contar de la fecha del robo, de la pérdida, de la echazón o del abandono.

3. La legislación del tribunal competente podrá fijar un plazo de extinción o prescripción no inferior a tres años, que se contará a partir de la fecha en que la víctima de los daños nucleares hubiere tenido o hubiese debido tener conocimiento de dichos daños y del explotador responsable de ellos, sin que pueda excederse del plazo estipulado en los párrafos 1 y 2.

4. Cuando la legislación nacional de una Parte Contratante estipule un plazo de extinción o prescripción superior a diez años a contar de la fecha de un incidente nuclear, dicha legislación deberá contener disposiciones para el tratamiento equitativo y oportuno de las demandas por pérdida de vidas o lesiones corporales entabladas dentro de diez años a contar de la fecha del incidente nuclear.

Artículo 10

Derecho de repetición

La legislación nacional podrá disponer que el explotador sólo tendrá derecho de repetición:

a) cuando así se haya estipulado expresamente en un contrato escrito;

b) cuando el incidente nuclear sea resultado de un acto u omisión cometido con intención de causar daño, contra la persona física autora del acto u omisión intencional.

Artículo 11

Derecho aplicable

Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, la naturaleza, la forma, la extensión y la distribución equitativa de la indemnización de los daños nucleares causados por un incidente nuclear se regirán por el derecho del tribunal competente.

PROTOCOLO DE ENMIENDA DE LA CONVENCION DE VIENA SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

CONSIDERANDO la conveniencia de enmendar la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares de 21 de mayo de 1963 con el fin de ampliar el ámbito de aplicación, aumentar el importe de la responsabilidad del explotador de una instalación nuclear y mejorar los medios para garantizar una indemnización adecuada y equitativa,

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTICULO 1

La Convención enmendada por las disposiciones del presente Protocolo es la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares de 21 de mayo de 1963, en adelante denominada la "Convención de Viena de 1963".

ARTICULO 2

El artículo I de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

1. El apartado j) del párrafo 1 enmiéndase de forma que rece así:

a) Al final del inciso iii) la coma se reemplaza por un punto y coma.

b) Añádese un inciso iv) del siguiente tenor:

iv) las demás instalaciones en las que haya combustible nuclear o productos o desechos radiactivos según cada cierto tiempo determine la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica;

2. El apartado k) del párrafo 1 reemplázase por el texto siguiente:

k) Por "daños nucleares" se entenderá:

i) la pérdida de vidas humanas o las lesiones corporales, ii) los daños o perjuicios materiales; y cada uno de los daños que se indican a continuación en la medida determinada por la legislación del tribunal competente:

iii) la pérdida económica derivada de la pérdida o los daños a que se hace referencia en los apartados i) y ii), en la medida en que no esté incluida en esos apartados, si la sufriere una persona con derecho a entablar una demanda con respecto a dicha pérdida o daños;

iv) el costo de las medidas para rehabilitar el medio ambiente deteriorado, a menos que el deterioro sea insignificante, siempre que esas medidas realmente se hayan adoptado o hayan de adoptarse, y en la medida en que no esté incluido en el apartado ii);

v) el lucro cesante derivado del interés económico en algún uso o goce del medio ambiente que se produzca como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, y en la medida en que no esté incluido en el apartado ii);

vi) los costos de las medidas preventivas y otros daños y perjuicios causados por esas medidas;

vii) cualquier otra pérdida económica que no sea una pérdida causada por el deterioro del medio ambiente, si ello estuviese autorizado por la legislación general sobre responsabilidad civil del tribunal competente, en el caso de los apartados i) a iv) y vii) supra, en la medida en que los daños y perjuicios se produzcan como resultado de la radiación ionizante emitida por cualquier fuente de radiación dentro de una instalación nuclear, o emitida por combustible nuclear o productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear, o de los materiales nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se envíen a ella, sea que se deriven de las propiedades de esa materia, o de la combinación de propiedades radiactivas con propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de esa materia.

3. El apartado 1) del párrafo 1 reemplázase por el siguiente texto:

1) Por "incidente nuclear" se entenderá cualquier hecho o sucesión de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares o que, solamente con respecto a las medidas preventivas, hayan creado una amenaza grave e inminente de causar tales daños.

4. Después del apartado 1) del párrafo 1 añádense cuatro apartados nuevos, m), n), o) y p), que rezan así:

m) Por "medidas de rehabilitación" se entenderá cualquier medida razonable que haya sido aprobada por las autoridades competentes del Estado donde se hayan adoptado las medidas y que tengan por objeto rehabilitar o restaurar componentes del medio ambiente dañados o destruidos o introducir en el medio ambiente, cuando ello sea razonable, el equivalente de esos componentes. La legislación del Estado en que se hayan sufrido los daños determinará a quién ha de corresponder la facultad de adoptar dichas medidas.

n) Por "medidas preventivas" se entenderá cualquier medida razonable adoptada por cualquier persona después de ocurrido un incidente nuclear a fin de prevenir o minimizar los daños a que se hace referencia en los apartados i) a v) o vii) del párrafo k), lo que estará sujeto a la aprobación de las autoridades competentes exigida por la ley del Estado donde se hayan adoptado las medidas.

o) Por "medidas razonables" se entenderá las medidas que, en virtud de la legislación del tribunal competente, se juzgue que sean apropiadas y proporcionadas, habida cuenta de las circunstancias, como por ejemplo:

i) la naturaleza y magnitud de los daños sufridos o, en el caso de medidas preventivas, la naturaleza y magnitud del riesgo de que se produzcan tales daños;

ii) en qué medida, en el momento en que sean adoptadas, existe la posibilidad de que dichas medidas sean eficaces;

iii) los conocimientos científicos y técnicos pertinentes.

p) Por "derecho especial de giro", en adelante denominado DEG, se entenderá la unidad de cuenta definida por el Fondo Monetario Internacional y utilizada por éste para sus propias operaciones y transacciones.

El párrafo 2 se reemplaza por el texto siguiente:

2. El Estado de la instalación podrá excluir del ámbito de la presente Convención cualquier instalación nuclear o cantidad pequeña de materiales nucleares siempre que lo permita la reducida importancia de los peligros inherentes a tal decisión y siempre que:

a) en lo que se refiere a instalaciones nucleares, la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica haya determinado los criterios para esa exclusión y que dicha exclusión por parte de un Estado de la instalación se ajuste a tales criterios;

b) En lo que se refiere a cantidades pequeñas de materiales nucleares, los límites máximos para la exclusión de tales cantidades hayan sido determinados por la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica y que dicha exclusión por parte de un Estado de la instalación no exceda de los referidos límites.

Los criterios para la exclusión de instalaciones nucleares y los límites máximos para la exclusión de cantidades pequeñas de materiales nucleares serán revisados periódicamente por la Junta de Gobernadores.

ARTICULO 3

A continuación del artículo I de la Convención de Viena de 1963 añádense los siguientes dos artículos I A y I B nuevos

ARTICULO I A

1. La presente Convención se aplicará a los daños nucleares independientemente del lugar donde se hayan sufrido.

2. La legislación del Estado de la instalación podrá, no obstante, excluir de la aplicación de la presente Convención los daños sufridos:

a) en el territorio de un Estado no Contratante;

b) en cualesquiera zonas marítimas establecidas por un Estado no Contratante de acuerdo con el derecho internacional del mar.

3. Una exclusión con arreglo al párrafo 2 del presente artículo sólo podrá aplicarse con respecto a un Estado no Contratante que en el momento del incidente:

a) posea una instalación nuclear en su territorio o en cualesquiera zonas marítimas que haya establecido de acuerdo con el derecho internacional del mar;

b) no conceda beneficios recíprocos equivalentes.

4. Las exclusiones con arreglo al párrafo 2 del presente artículo no afectarán a los derechos a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 2 del artículo IX y las exclusiones con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del presente artículo no se extenderán a los daños a bordo o a un navío o aeronave.

ARTICULO I B

La presente Convención no se aplicará a las instalaciones nucleares utilizadas con fines no pacíficos.

ARTICULO 4

El artículo II de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

1. Al final del apartado a) del párrafo 3 añádese el siguiente texto:

El Estado de la instalación podrá limitar la cuantía de los fondos públicos aportados por cada incidente a la diferencia, si la hubiere, entre las cuantías estipuladas en el presente artículo y la cuantía determinada de conformidad con el párrafo I del artículo V.

2. Al final del párrafo 4 añádese el texto siguiente:

El Estado de la instalación podrá limitar la cuantía de los fondos públicos aportados con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del presente artículo.

3. El párrafo 6 se reemplaza por el siguiente texto:

6. Ninguna persona será responsable de las pérdidas o daños que no sean daños nucleares de conformidad con lo dispuesto en el apartado k) del párrafo 1 del artículo I pero que hubieran podido ser determinados como daños nucleares de conformidad con las disposiciones de dicho párrafo.

ARTICULO 5

A continuación de la primera oración del artículo III de la Convención de Viena de 1963 añádese el texto siguiente:

Sin embargo, el Estado de la instalación podrá eliminar esta obligación con relación al transporte que se realice íntegramente dentro de su propio territorio.

ARTICULO 6

El artículo IV de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la siguiente manera:

1. El párrafo 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. Con arreglo a la presente Convención no engendrarán responsabilidad alguna para el explotador los daños nucleares que, según él demuestre, se deban directamente a conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección.

2. El párrafo 5 se reemplaza por el texto siguiente:

5. El explotador no será responsable con arreglo a la presente Convención por los daños nucleares causados:

a) a la instalación nuclear propiamente dicha y a cualquier otra instalación nuclear, incluida una instalación nuclear en construcción en el emplazamiento en que esa instalación esté situada;

b) a los bienes situados en el mismo emplazamiento que se utilicen o se vayan a utilizar en relación con cualquiera de dichas instalaciones.

3. El párrafo 6 se reemplaza por el texto siguiente:

6. La indemnización por daños causados al medio de transporte en el que al producirse el incidente nuclear se hallasen los materiales nucleares que hubiesen intervenido en él no tendrá por efecto reducir la responsabilidad del explotador respecto de otros daños a una cuantía inferior a 150 millones de DEG, o cualquier cuantía superior establecida por la legislación de una Parte Contratante o una cuantía determinada con arreglo al apartado c) del párrafo 1 del artículo V.

4. El párrafo 7 se reemplaza por el siguiente texto:

7. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención afectará a la responsabilidad de una persona física que por acto u omisión dolosa haya causado un daño nuclear que de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 ó 5 del presente artículo no impone responsabilidad alguna al explotador con arreglo a la presente Convención.

ARTICULO 7

1. El texto del artículo V de la Convención de Viena de 1963 se reemplaza por el siguiente:

El Estado de la instalación podrá limitar la responsabilidad del explotador por cada incidente nuclear a:

a) no menos de 300 millones de DEG;

b) no menos de 150 millones de DEG siempre que por encima de ese importe y hasta 300 millones de DEG, como mínimo, dicho Estado aporte fondos públicos para indemnizar los daños nucleares;

c) por un máximo de 15 años a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, hasta un importe transitorio de no menos de 100 millones de DEG con respecto a un incidente nuclear ocurrido en ese período. Podrá estipularse un importe inferior a 100 millones de DEG, a condición de que el Estado haya de aportar fondos públicos para indemnizar los daños nucleares entre ese importe inferior y 100 millones de DEG.

2. Sin perjuicio del párrafo 1 del presente artículo, el Estado de la instalación, teniendo en cuenta la índole de la instalación nuclear o de las sustancias nucleares de que se trate y las posibles consecuencias de un incidente originado en ellas, podrá estipular un importe menor de la responsabilidad del explotador, siempre que el importe así estipulado en ningún caso sea inferior a 5 millones de DEG y siempre que el Estado de la instalación garantice la aportación de fondos públicos hasta el importe determinado con arreglo al párrafo 1.

3. Los importes estipulados por el Estado de la instalación del explotador responsable de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo y el párrafo 6 del artículo IV se aplicarán independientemente del lugar en que haya ocurrido el incidente nuclear.

2. A continuación del artículo V, añádense los siguientes artículos V A, V B, V C y V D nuevos:

ARTICULO V A

1. Los intereses y costas concedidos por un tribunal en virtud de una acción de indemnización de daños nucleares se pagarán además de las cantidades a que se hace referencia en el artículo V.

2. Las cantidades mencionadas en el artículo V y en el párrafo 6 del artículo IV podrán redondearse al convertirlas en moneda nacional.

ARTICULO V B

Cada Parte Contratante velará por que las personas víctimas de daños puedan invocar sus derechos de indemnización sin tener que iniciar distintos juicios según el origen de los fondos aportados para dicha indemnización.

ARTICULO V C

1. Si fuesen competentes los tribunales de una Parte Contratante distinta del Estado de la instalación, los fondos públicos requeridos de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo V y con el párrafo 1 del artículo VII, así como los intereses y costas concedidos por un tribunal, podrán ser aportados por la Parte Contratante mencionada en primer lugar. El Estado de la instalación reembolsará a la otra Parte Contratante todas las sumas que haya pagado por ese concepto. Estas dos Partes Contratantes convendrán el procedimiento de reembolso.

2. Si fuesen competentes los tribunales de una Parte Contratante distinta del Estado de la instalación, la Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes tomará todas las medidas necesarias para permitir al Estado de la instalación intervenir en los juicios y participar en cualquier solución relativa a la indemnización.

ARTICULO V D

1. El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica convocará una reunión de las Partes Contratantes a fin de modificar el importe máximo de la responsabilidad a que se refiere el artículo V cuando un tercio de las Partes Contratantes exprese tal deseo.

2. Las modificaciones se aprobarán por una mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes, siempre que por lo menos la mitad de las Partes Contratantes esté presente en el momento de la votación.

3. Al actuar con respecto a una propuesta de modificación de los importes máximos, la reunión de las Partes Contratantes tendrá en cuenta, entre otras cosas, el riesgo de daños derivados de un incidente nuclear, los cambios de los valores monetarios y la capacidad del mercado de seguros.

4. a) Toda enmienda aprobada de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo será notificada por el Director General del OEA a todas las Partes Contratantes para su aceptación. La enmienda se tendrá por aceptada al término de un plazo de 18 meses contado a partir de su notificación, siempre que un tercio, por lo menos, de las Partes Contratantes en el momento en que la reunión haya aprobado la enmienda hubiesen comunicado al Director General del OEA su aceptación de dicha enmienda. Una enmienda aceptada de acuerdo con este párrafo entrará en vigor a los 12 meses de su aceptación para las Partes Contratantes que la hayan aceptado.

b) Si transcurrido un plazo de 18 meses a partir de la fecha en que haya sido notificada con miras a su aceptación, una enmienda no hubiese sido aceptada de acuerdo con el apartado a), se la considerará rechazada.

5. Para cada Parte Contratante que acepte una enmienda después de que haya sido aceptada pero todavía no haya entrado en vigor o después de su entrada en vigor de acuerdo con el párrafo 4 del presente artículo, la enmienda entrará en vigor a los 12 meses de su aceptación por esa Parte Contratante.

6. Un Estado que pase a ser parte en la presente Convención después de que una enmienda haya entrado en vigor de acuerdo con el párrafo 4 del presente artículo y a menos que ese Estado exprese otro propósito:

a) será considerado Parte en la presente Convención en su forma enmendada;

b) será considerado Parte en la Convención no enmendada en relación con cualquier Estado Parte que no esté obligado por la enmienda.

ARTICULO 8

El artículo VI de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

El párrafo 1 reemplázase por el texto siguiente:

1. a) El derecho a reclamar una indemnización en virtud de la presente Convención se extinguirá si no se entablare la correspondiente acción:

i) con respecto a la pérdida de vidas o lesiones corporales, dentro de un plazo de treinta años contado a partir de la fecha del incidente nuclear;

ii) con respecto a cualquier otro daño, dentro de un plazo de diez años contado a partir de la fecha del incidente nuclear.

b) Sin embargo, si según la legislación del Estado de la instalación, la responsabilidad del explotador estuviera cubierta durante un plazo mayor por un seguro u otra garantía financiera que incluya fondos públicos, la legislación del tribunal competente podrá disponer que el derecho a reclamar una indemnización al explotador sólo se extinguirá después de ese plazo mayor, que no podrá exceder del plazo en que la responsabilidad del explotador esté cubierta según la legislación del Estado de la instalación.

c) Las acciones de indemnización con respecto a la pérdida de vidas o lesiones corporales o, en virtud de una ampliación del plazo efectuada de acuerdo con el apartado b) del presente párrafo, con respecto a otros. daños que se entablen después de transcurrido el plazo de diez años contado a partir de la fecha del incidente nuclear no afectarán en caso alguno a los derechos de indemnización, estipulados por la presente Convención, de las personas que hayan entablado una acción en contra del explotador antes de la expiración de ese plazo.

2. Suprímese el párrafo 2.

3. El párrafo 3 reemplázase por el siguiente texto:

3. El derecho a reclamar una indemnización en virtud de la presente Convención estará sujeto a prescripción o extinción, de conformidad con la legislación del tribunal competente, si no se entablare una acción dentro de tres años a contar desde la fecha en que la persona víctima de los daños haya tenido conocimiento o debería razonablemente haber tenido conocimiento de los daños y de la identidad del explotador responsable de los daños, siempre que no hayan vencido los plazos establecidos de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 1 del presente artículo.

ARTICULO 9

El artículo VII se enmienda de la manera siguiente:

1. Al final del párrafo 1 añádense las dos oraciones siguientes y el párrafo enmendado pasa a ser apartado a) de dicho párrafo:

Cuando la responsabilidad del explotador sea ilimitada, el Estado de la instalación podrá estipular un importe máximo de la garantía financiera del explotador responsable, siempre que ese importe no sea inferior a 300 millones de DEG. El Estado de la instalación garantizará el pago correspondiente a las demandas de indemnización de daños nucleares que se hayan entablado contra el explotador en la medida en que el producto de la garantía financiera sea insuficiente para satisfacer dichas demandas, pero sin rebasar el importe de la garantía financiera que haya de darse de conformidad con este párrafo.

2. Al párrafo I agrégase el siguiente apartado b) nuevo:

b) Sin perjuicio del apartado a) del presente párrafo cuando la responsabilidad del explotador sea ilimitada, el Estado de la instalación, habida cuenta de la naturaleza de la instalación nuclear o de las sustancias nucleares presentes y de las posibles consecuencias de un incidente allí originado, podrá estipular un importe inferior para la garantía financiera del explotador, siempre que en ningún caso el importe así estipulado sea inferior a 5 millones de DEG y a condición de que el Estado de la instalación garantice el pago de las demandas de indemnización de daños nucleares que se hayan entablado contra el explotador mediante el suministro de los fondos necesarios en la medida en que el producto del seguro u otra garantía financiera sea insuficiente para satisfacer dichas demandas, y hasta el límite establecido en virtud del apartado a) del presente párrafo.

3. En el párrafo 3 intercálanse las palabras "o en los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo V" después de las palabras "del presente artículo".

ARTICULO 10

El artículo VIII de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

1. El texto del artículo VIII pasa a ser el párrafo I de dicho artículo.

2. Añádese un párrafo 2 nuevo del siguiente tenor:

2. Sin perjuicio de la aplicación de la regla del apartado c) del párrafo 1 del artículo VI, en los casos en que respecto de las demandas entabladas contra el explotador los daños que hayan de indemnizarse con arreglo a la presente Convención rebasen, o sea probable que rebasen, el importe máximo aportado de conformidad con el párrafo 1 del artículo V, en la distribución de la indemnización se dará prioridad a las demandas relativas a la pérdida de vidas o lesiones corporales.

ARTICULO 11

Al final del artículo X de la Convención de Viena de 1963 añádese una nueva oración:

El derecho de repetición estipulado en este artículo podrá ampliarse también en beneficio del Estado de la instalación en la medida en que haya aportado fondos públicos de conformidad con la presente Convención.

ARTICULO 12

El artículo XI de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

Añádase un párrafo 1 bis nuevo del siguiente tenor:

1bis. Cuando un incidente nuclear ocurriere dentro del área de la zona económica exclusiva de una Parte Contratante o, si dicha zona no ha sido establecida, en un área que no exceda de los límites de una zona económica exclusiva, si dicha Parte la hubiese establecido, la competencia en lo que se refiere a las acciones relativas a daños nucleares provenientes de dicho incidente nuclear, para los fines de la presente Convención, sólo recaerá en los tribunales de esa Parte. La oración anterior se aplicará si dicha Parte Contratante ha notificado al depositario sobre dicha área antes del incidente nuclear. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará como que permite el ejercicio de competencia de una manera que sea contraria al derecho internacional del mar, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

2. Sustitúyase el párrafo 2 por el texto siguiente:

2. Cuando un incidente nuclear no ocurre dentro del territorio de una Parte Contratante, o dentro de un área notificada de conformidad con el párrafo 1 bis, o cuando el lugar del incidente nuclear no pueda determinarse con certeza, la competencia en lo que se refiere a esas acciones recaerá en los tribunales del Estado de la instalación del explotador responsable.

3. En el párrafo 3, primera línea, y en el apartado b), después de "1" intercálase "1bis".

4. Añádese el siguiente párrafo 4 nuevo:

4. La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes garantizará que la competencia para conocer de un incidente nuclear determinado recaiga únicamente en uno solo de sus tribunales.

ARTICULO 13

A continuación del artículo XI añádese un artículo XI A nuevo del tenor siguiente:

ARTICULO XI A

La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes garantizará que en relación con las acciones de indemnización de daños nucleares:

a) cualquier Estado pueda establecer una acción en representación de personas que hayan sufrido daños nucleares, que sean nacionales de ese Estado o tengan domicilio o residencia en su territorio, y que hayan dado su consentimiento para ello;

b) cualquier persona pueda entablar una acción para hacer valer derechos emanados de la presente Convención que haya adquirido por subrogación o traspaso.

ARTICULO 14

El texto del artículo XII de la Convención de Viena de 1963 se reemplaza por el texto siguiente:

ARTICULO XII

1. La sentencia dictada por un tribunal de una Parte Contratante al que corresponda la competencia y respecto de la cual no proceda ya ninguna forma ordinaria de revisión será reconocida a menos que:

a) la sentencia se haya obtenido mediante fraude;

b) no se le haya dado a la parte contra la que se dicte la sentencia la posibilidad de presentar su caso en condiciones equitativas;

c) la sentencia sea contraria al orden público de la Parte Contratante en la que se gestione su reconocimiento o no se ajuste a las normas fundamentales de la justicia.

2. Toda sentencia definitiva que sea reconocida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá fuerza ejecutoria, una vez trasladada para su ejecución en conformidad con las formalidades exigidas por la legislación de la Parte Contratante en la que se gestione la ejecución, como si se tratase de una sentencia dictada por un Tribunal de esa Parte Contratante. Los méritos de una demanda con respecto a la cual se haya pronunciado la sentencia no podrán ser objeto de nuevo proceso.

ARTICULO 15

El artículo XIII de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

1. El texto del artículo XIII pasa a ser párrafo 1 de ese artículo.

2. Añádese el siguiente párrafo 2 nuevo:

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, en la medida en que la indemnización por daños nucleares exceda de 150 millones de DEG, la legislación del Estado de la instalación podrá excluir de las disposiciones de esta Convención los daños nucleares sufridos en el territorio o en una zona marítima, establecida de conformidad con el derecho internacional del mar, de otro Estado que en el momento del incidente tenga una instalación nuclear en dicho territorio, en la medida en que éste no conceda beneficios recíprocos de un importe equivalente.

ARTICULO 16

El artículo XVIII de la Convención de Viena de 1963 se reemplaza por el texto siguiente:

La presente Convención no afectará a los derechos y obligaciones que tenga una Parte Contratante con arreglo a las normas generales del derecho internacional público.

ARTICULO 17

A continuación del artículo XX de la Convención de Viena de 1963 añádese el siguiente artículo XX A nuevo:

ARTICULO XX A

1. En caso de una controversia entre Partes Contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes de la controversia se consultarán con miras a su solución mediante negociaciones o cualquier otro medio pacífico para resolver controversias que estimen aceptable.

2. En caso de que una controversia de la naturaleza a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo no pudiese resolverse dentro de seis meses contados desde la petición de la celebración de consultas formulada conforme al párrafo 1 del presente artículo, a petición de cualquiera de las partes de esa controversia se la someterá a arbitraje o se la remitirá a la Corte Internacional de Justicia para que decida Una vez sometida una controversia a arbitraje, si dentro de seis meses contados a partir de la fecha de la petición las partes de la controversia no lograsen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas la designación de uno o más árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las partes de la controversia, tendrá prioridad la petición dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

3. Al ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o al adherirse a ella, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2 del presente artículo. Las demás Partes Contratantes no estarán obligadas por un procedimiento de solución de controversias estipulado en el párrafo 2 del presente artículo con relación a una Parte Contratante respecto de la cual esté en vigor tal declaración.

4. Toda Parte Contratante que haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Depositario.

ARTICULO 18

1. Suprímense los artículos XX a XXV, los párrafos 2, 3 y el número de párrafo "1" del artículo XXVI, y los artículos XXVII y XXX de la Convención de Viena de 1963.

2. Entre las Partes en el presente Protocolo, la Convención de Viena de 1963 y el presente Protocolo se entenderán e interpretarán en conjunto como un solo instrumento que podrá ser denominado la Convención de Viena de 1997 sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares.

ARTICULO 19

1. Un Estado que sea parte en el presente Protocolo pero no lo sea en la Convención de Viena de 1963 estará obligado por las disposiciones de esa Convención enmendada por el presente Protocolo en relación con otros Estados Partes en la misma y, de no haber expresado ese Estado una intención diferente en el momento de depositar uno de los instrumentos a que hace referencia el artículo 20, estará obligado por las disposiciones de la Convención de Viena de 1963 en relación con los Estados que sean únicamente partes en la misma.

2. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones de un Estado que sea parte en la Convención de Viena de 1963 y en el presente Protocolo con respecto a un Estado que sea parte en la Convención de Viena de 1963 pero no lo sea en el presente Protocolo.

ARTICULO 20

1. El presente Protocolo se abrirá a la firma de todos los Estados en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica, en Viena, del 29 de setiembre de 1997 hasta su entrada en vigor.

2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.

3. Cualquier Estado que no haya firmado el presente Protocolo podrá adherirse a él después de su entrada en vigor.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien será el Depositario del presente Protocolo.

ARTICULO 21

1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se haya depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el presente Protocolo o se adhieran al mismo después de la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que dicho Estado haya depositado el correspondiente instrumento.

ARTICULO 22

1. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita al Depositario.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación.

3. Entre las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas de la Convención de Viena de 1963 con arreglo a su artículo XXVI no se interpretará en modo alguno como una denuncia de la Convención de Viena de 1963 enmendada por el presente Protocolo.

4. Sin perjuicio de la denuncia del presente Protocolo por una Parte Contratante en virtud del presente artículo, las disposiciones del presente Protocolo seguirán aplicándose a todos los daños nucleares causados por un incidente nuclear que ocurra antes de que haya surtido efecto dicha denuncia.

ARTICULO 23

El Depositario notificará con prontitud a los Estados Parte y a todos los demás Estados:

a) cada firma del presente Protocolo;

b) cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,

c) la entrada en vigor del presente Protocolo;

d) cualquier notificación recibida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 bis del artículo XI;

e) las peticiones para convocar una conferencia de revisión que se hayan recibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVI de la Convención de Viena de 1963 y una reunión de las Partes Contratantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo V D de la Convención de Viena de 1963 enmendada por el presente Protocolo;

f) las notificaciones de denuncias que se hayan recibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y otras notificaciones pertinentes relativas al presente Protocolo.

ARTICULO 24

1. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Depositario.

2. El Organismo Internacional de Energía Atómica establecerá el texto unificado de la Convención de Viena de 1963 enmendada por el presente Protocolo en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso según lo dispuesto en el Anexo del presente Protocolo.

3. El Depositario entregará a todos los Estados copias auténticas certificadas del presente Protocolo juntamente con el texto unificado de la Convención de Viena de 1963 enmendada por el presente Protocolo.

EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Viena, a los doce días de septiembre de mil novecientos noventa y siete.