Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 224/2000

Modificación de la Resolución de la ex – Secretaría de Comercio e Inversiones N° 434/94, en relación con la publicidad de precios de bienes o servicios, la que deberá incluir marca, modelo, tipo o medida y país de origen entre otros requisitos.

Bs. As., 12/10/2000

VISTO el Expediente N° 064-013186/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 9° de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 434, del 26 de diciembre de 1994, establece las condiciones que deben cumplir quienes voluntariamente publiciten precios de bienes o servicios.

Que el propósito de las prescripciones citadas es el de ofrecer a los consumidores información detallada acerca de los bienes y servicios cuyo precio se publicita.

Que en una economía abierta el origen de los productos resulta un dato relevante para el interés de los consumidores.

Que en las condiciones mencionadas ciertas indicaciones de la marca y el modelo de los productos ofrecidos pueden dar una idea errónea acerca del país del cual son originarios.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 12 Incisos i) y k) de la Ley N° 22.802 y el Decreto N° 575, del 14 de julio de 2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 9° de la Resolución ex-S.C.e I. N° 434/94 por el siguiente texto: "ARTICULO 9° — Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes o servicios por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido por los artículos 5°, 6°, 7° y 8° de la presente Resolución, especificando, además, la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, precisando la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia, cuando no lo hubiere. En todos los casos la información deberá ser clara y de fácil comprensión por parte de los consumidores.

Art. 2° — Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.

Art. 3° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Winograd.