CONSEJO FEDERAL PESQUERO

Resolución 5/2000

Apruébase el Reglamento de Funcionamiento.

Bs. As., 18/10/2000

VISTO lo dispuesto por el inciso m) del artículo 9º de la Ley Nº 24.922, las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 2 de fecha 1º de julio de 1998 y Nº 9 de fecha 30 de septiembre de 1998, y las Actas de Sesiones Extraordinarias del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 3 de fecha 22 de marzo de 2000 y Nº 23 de fecha 11 de octubre de 2000.

CONSIDERANDO

Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, creado por el artículo 8º de la Ley Nº 24.922, se encuentra facultado para dictar su propia reglamentación de funcionamiento.

Que la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 2, de fecha 1º de julio de 1998, estableció el Reglamento de Funcionamiento del Cuerpo.

Que a través de la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 9, de fecha 30 de septiembre de 1998, el Consejo decidió modificar el artículo 10 de la Resolución mencionada en el considerando anterior.

Que en el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 3 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 22 de marzo de 2000, se introdujeron modificaciones a los artículos 6º y 8º del Reglamento de Funcionamiento aprobado por la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 2 de fecha 1º de julio de 1998.

Que contemplando las modificaciones mencionadas en los considerandos anteriores resulta necesario unificar el texto ordenado del Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la presente conforme lo establecido por el artículo 9º, inciso m), de la Ley Nº 24.922.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, creado por el artículo 8º de la Ley Nº 24.922, que como ANEXO forma parte integrante de la presente.

Art. 2º — Deróganse las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 2 de fecha 1º de julio de 1998 y Nº 9 de fecha 30 de septiembre de 1998.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese. — Agustín Caballero. — Italo A. Sangiuliano. — Francisco J. Romano. — Jorge O. Riobó. — Omar M. Rapoport.

ANEXO

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

CAPITULO I — De los Deberes y Atribuciones.

Del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

ARTICULO 1º — Las atribuciones del CONSEJO FEDERAL PESQUERO son las asignadas por la Ley Nº 24.922.

Deberán, asimismo, ser sometidos a la votación del Consejo:

a) La aprobación de su presupuesto, previo a la iniciación del ejercicio anual presupuestario.

b) Las modificaciones al presente reglamento y las cuestiones que se susciten respecto de su interpretación.

c) Los asuntos planteados por el Presidente del Consejo, por la Autoridad de Aplicación o por los miembros que lo integren.

d) La creación de órganos técnicos administrativos, de asesoramiento, comisiones de trabajo, así como la designación y remoción de sus integrantes, tarea que podrá ser delegada en el Presidente.

e) La aprobación de su calendario de reuniones.

f) Todo otro asunto incluido en el Orden del Día.

g) Las medidas de control y fiscalización relativas a la gestión presupuestaria y administrativa del Consejo.

De la Presidencia.

ARTICULO 2º — Conforme al artículo 8º de la Ley Nº 24.922 y al Decreto Nº 214, de fecha 23 de febrero de 1998, EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION ejerce la Presidencia del Consejo.

ARTICULO 3º — Son atribuciones y deberes del Presidente DEL CONSEJO FEDERAL PESQUERO:

a) Presidir las reuniones del Consejo, debiendo delegar su ejercicio en otro miembro en caso de ausencia o impedimento. En caso de falta de delegación, los miembros del Consejo elegirán un Presidente ad hoc.

b) Convocar y citar a las reuniones, comunicando el Orden del Día.

c) Abrir, dirigir y cerrar las reuniones del Consejo de acuerdo con este Reglamento, o pasar a cuarto intermedio.

d) Emitir su voto y proclamar los resultados de la votación.

e) Poner a consideración del Consejo la inclusión de temas en el Orden del Día, por sí o a solicitud de los miembros del Consejo

f) Autorizar con su firma todos los actos, instrucciones y procedimientos del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, pudiendo delegar aquélla en quien lo reemplace.

g) Proveer lo relativo al funcionamiento de la estructura organizativa técnica y administrativa del Consejo y disponer, con arreglo al presupuesto aprobado por éste, de los fondos que se le asignen.

h) Designar y remover, de conformidad con lo que resuelva el Consejo, a los integrantes de los órganos técnico y administrativo del Consejo.

i) Elaborar el presupuesto anual del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y administrarlo.

j) Someter a consideración del CONSEJO FEDERAL PESQUERO los resultados de la gestión administrativa y financiera de los fondos al final de cada ejercicio.

De los Miembros.

ARTICULO 4º — Los miembros tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a) Asistir a las reuniones del Consejo participando en la discusión del Orden del Día y emitiendo su voto.

b) Gestionar a nombre del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y ante las partes representadas, el suministro en tiempo y forma de las informaciones, antecedentes, datos y demás documentos que el Consejo requiera.

c) Procurar la asistencia de su suplente cuando se hallaren impedidos de concurrir a las reuniones.

ARTICULO 5º — Cada uno de los miembros del CONSEJO FEDERAL PESQUERO adoptará las medidas necesarias para asegurar el normal funcionamiento del Consejo y el cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley Nº 24.922.

ARTICULO 6º — La integración de los miembros al CONSEJO FEDERAL PESQUERO tendrá efectos a partir de la fecha de presentación del correspondiente, instrumento legal de designación dictado por las autoridades competentes, conforme al artículo 8º de la Ley Nº 24.922. Cada uno de los miembros podrá tener UN (1) suplente para actuar en el supuesto de impedimento del titular, designado por la misma autoridad competente.

La designación de los miembros titular y/o suplente mantendrán su validez mientras el Consejo no haya recibido notificación fehaciente de revocación y/o modificación.

Cada uno de los miembros podrá contar durante la sesión con colaboradores para su consulta, los que no tendrán ni voz ni voto.

ARTICULO 7º — El ejercicio de las funciones que les correspondan a los Miembros del CON SEJO FEDERAL PESQUERO, tendrá carácter ad honorem. No obstante, los miembros podrán percibir gastos de traslado, viáticos y/o compensaciones en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que fije la normativa vigente.

CAPITULO II — Domicilio.

ARTICULO 8º — El domicilio legal del CONSEJO FEDERAL PESQUERO (CFP) será en la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Avda. Paseo Colón Nº 922, oficinas 101, 102 y 103 de Capital Federal.

CAPITULO III — De las Reuniones del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

ARTICULO 9º — El Consejo sesionará válidamente con la presencia de SIETE (7) de sus miembros, a la hora fijada en la convocatoria para la reunión. Transcurrida una hora, podrá funcionar válidamente con la presencia de SEIS (6) de sus miembros. Si no se contare con ese número, el Presidente fijará una nueva fecha para la reunión.

ARTICULO 10. — El CONSEJO FEDERAL PESQUERO manifestará su voluntad por medio de Resoluciones o a través de sus Actas, cuando la votación afirmativa de sus miembros sea mandatoria para la emisión de un acto jurídico por parte de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 11. — La aprobación y la modificación del reglamento de funcionamiento interno del CONSEJO FEDERAL PESQUERO , así como el presupuesto y el balance requerirán del voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros.

Las demás decisiones que deba adoptar el Consejo, serán válidas con el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de los miembros presentes.

ARTICULO 12. — El Consejo realizará como mínimo DOCE (12) reuniones ordinarias o extraordinarias anuales. Las reuniones extraordinarias se celebrarán cuando sean convocadas por su Presidente, o a pedido de al menos DOS (2) de sus integrantes.

Las reuniones del Consejo podrán realizarse en su sede o en cualquiera de las provincias con litoral marítimo, debiendo darse cuenta de ello en la convocatoria respectiva.

ARTICULO 13. — La convocatoria se comunicará fehacientemente, a todos los miembros con SIETE (7) días corridos de antelación para las reuniones ordinarias, y con CINCO (5) días para las extraordinarias. A la convocatoria se adjuntará el Orden del Día y copia de los antecedentes que sean necesarios.