Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica

SALUD PUBLICA

Disposición 6241/2000

Otórgase un plazo para que los titulares de certificados del Registro Nacional de Productos alimenticios, inscriptos con certificados del Registro Nacional de Establecimiento de terceros, inicien la tramitación del certificado propio, cumplimentando las exigencias de la Disposición N° 2612/97.

Bs. As., 11/10/2000

VISTO las Disposiciones A.N.M.A.T. N° 2612/97, 7107/98 y 1146/99, el expediente N° 1-47- 2110-2704-00-8 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y

CONSIDERANDO:

Que se encuentran vigentes certificados de Registro Nacional de Productos Alimenticios (RNPA) otorgados a titulares cuyos certificados de Registro Nacional de Establecimiento (RNE) pertenecen a otras firmas.

Que mediante las Disposiciones A.N.M.A.T. N° 2612/97, 7107/98 y 1146/99 se establecieron los requisitos de información y documentación para la inscripción de establecimientos e inscripción de productos alimenticios y de suplementos dietarios.

Que corresponde cumplimentar las mencionadas disposiciones para llevar a cabo de manera uniforme y concordante las inscripciones en los respectivos registros.

Que es necesario establecer un plazo para regularizar las inscripciones en las que se hayan admitido certificados de RNE de terceros.

Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

DISPONE:

Artículo 1° — Otórgase un plazo de noventa (90) días hábiles para que los titulares de certificados de RNPA inscriptos con certificados de RNE de terceros, inicien la tramitación del certificado propio de RNE, cumplimentando las exigencias de la Disposición A.N.M.A.T. N° 2612/97.

Art. 2° — Concluida la gestión del certificado de RNE propio, se otorgará un plazo de 30 días para iniciar la reinscripción de los certificados de RNPA con el número de RNE obtenido, según los lineamientos de la Disposición A.N.M.A.T. N° 7107/98.

Art. 3° — Vencido los plazos establecidos en los artículos 1° y 2° sin mediar su cumplimiento, los certificados de RNPA otorgados a titulares cuyos certificados de RNE pertenezcan a terceros, serán dados de baja.

Art. 4° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, publíquese en el Boletín Informativo. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Estela R. Gimenez.