IMPORTACIONES

Decreto 954/2000

Establécese que la importación para consumo de mercaderías producidas en la zona franca La Pampa (General Pico) al territorio aduanero general o al área aduanera especial estará sujeta al tratamiento arancelario vigente para extrazona y al de la Ley N° 19.640, respectivamente.

Bs. As., 23/10/2000

VISTO el Expediente N° 254.112/2000 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las Leyes N° 22.415 y N° 24.331, y el Decreto N° 285 de fecha 25 de marzo de 1999, ratificado por la Ley N° 25.237, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 285 de fecha 25 de marzo de 1999, ratificado por la Ley N° 25.237, autoriza la introducción al territorio aduanero general de mercaderías elaboradas en la zona franca La Pampa (General Pico).

Que el artículo 357 del Código Aduanero (Ley N° 22.415) faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a eximir total o parcialmente del pago de los tributos aduaneros que gravan la importación para consumo correspondientes al mayor valor de la mercadería reimportada que hubiera sido exportada temporariamente para su perfeccionamiento o cualquier otro beneficio.

Que resulta necesario excluir de dicha exención al mayor valor agregado dentro de la zona franca La Pampa (General Pico) cuando el mismo sea consecuencia de la incorporación de mercaderías de origen extranjero previamente introducidas a esa zona desde terceros países.

Que, por otra parte, el Decreto N° 285 de fecha 25 de marzo de 1999, exime del pago de la tasa de estadística a las operaciones de introducción y salida de mercaderías a y desde la zona franca La Pampa (General Pico).

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 357 de la Ley N° 22.415.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — La importación para consumo de mercaderías producidas en la zona franca La Pampa (General Pico) al territorio aduanero general o al área aduanera especial estará sujeta al tratamiento arancelario vigente para extrazona y al de la Ley N° 19.640, respectivamente.

Art. 2° — Exímese del pago de los tributos aduaneros vigentes o a crearse que gravaren la importación para consumo correspondientes al mayor valor agregado dentro de la zona franca La Pampa, (General Pico) a mercaderías procedentes de la misma que hubieran sido previamente exportadas temporariamente desde el territorio aduanero general para ser sometidas a algún proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, cuando el mayor valor no sea consecuencia de la incorporación de mercaderías de origen extranjero previamente introducidas a esa zona desde el extranjero.

Art. 3° — Exclúyese de la exención otorgada en el artículo anterior a las tasas por servicios efectivamente prestados, salvo la tasa de estadística.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea.