Secretaría de Industria y Comercio

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 121/2000

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de determinado espesor, originarios de las Repúblicas de Eslovaquia, Rumania, Sudáfrica y Kazajstan.

Bs. As., 25/10/2000

VISTO el Expediente N° 061-012902/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA productos laminados planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm), con exclusión de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados bajo normas American Petroleum Institute (API). Ios desbastes en rollo (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono superior o igual a CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) en peso, originarias de la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, REPUBLICA DE RUMANIA y REPUBLICA DE SUDAFRICA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7208.10.00, 7208.25.00, 7208.26.10, 7208.26.90, 7208.27.10, 7208.27.90, 7208.36.10, 7208.36.90, 7208.37.00, 7208.38.10, 7208.38.90, 7208.39.10, 7208.39.90, 7208.40.00, 7208.51.00, 7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00, 7208.90.00, 7211.13.00, 7211.14.00, 7211.19.00, 7225.30.00, 7225.40.90 y 7226.91.00. (Sustituido por Art. 1° de la Resolución N° 9/2001 de la Secretaría de Industria Comercio e Inversiones, B.O. 14/2/2001).

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 24 de abril de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que a través del Acta de Directorio N° 624 de fecha 26 de mayo de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó que desde el punto de vista de su competencia existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación.

Que, a fin de llegar a la conclusión mencionada en el considerando anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró particularmente los siguientes hechos: un incremento significativo de las importaciones investigadas durante 1999, tanto en términos absolutos como relativo al total de importaciones y a la producción nacional; dicho incremento se produce a precios FOB que muestran reducciones respecto de períodos previos y son menores que los correspondientes al resto de los orígenes; los precios de los productos importados objeto de la solicitud en el mercado interno son inferiores que los de la producción nacional; en coincidencia con el aumento de las importaciones a bajos precios se observan disminuciones en los precios del producto nacional y en las ventas domésticas; la industria nacional muestra un deterioro de los indicadores de rentabilidad hacia el final del período analizado.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para establecer un valor normal comparable aceptó la información aportada por la solicitante sobre los precios de mercado interno de la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, REPUBLICA DE RUMANIA y REPUBLICA DE SUDAFRICA.

Que el precio de exportación se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección General de Informática, Delegación II, de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que sobre la base de las pruebas mencionadas, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO elevó con fecha 6 de junio de 2000 al entonces señor Subsecretario de Industria, Comercio y Minería el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se han podido detectar márgenes de dumping.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados para el inicio de la presente investigación alcanzaron el VEINTE COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (20,67%) para la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, el TREINTA Y DOS COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (32,48%) para REPUBLICA DE RUMANIA y el CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54,54%) para la REPUBLICA DE SUDAFRICA.

Que por el Acta de Directorio N° 628 de fecha 15 de junio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas por el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 para justificar el inicio de una investigación.

Que con fecha 30 de junio de 2000 el entonces Subsecretario de Industria, Comercio y Minería elevó a la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA su correspondiente recomendación acerca de la apertura de la investigación del producto objeto de investigación originario de REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y REPUBLICA DE RUMANIA.

Que la firma SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL con fecha 10 de agosto de 2000 solicitó la inclusión de las importaciones originadas en REPUBLICA DE KAZAJSTAN, agregando información relativa al precio de exportación y al cálculo del valor normal.

Que mediante Dictamen D.L.A.I.C.M. N° 3487 del 28 de agosto de 2000, la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería manifestó que "En virtud de las consideraciones vertidas en este capítulo, esta Dirección de Legales de Industria, Comercio y Minería, considera viable legalmente la posibilidad de incorporar el origen KAZAJSTAN al acto de apertura de la investigación, previa elaboración de los informes correspondientes, teniendo en cuenta los períodos de investigación de los orígenes en la confección de los mismos".

Que con fecha 20 de septiembre de 2000, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, concluyó en su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (KAZAJSTAN) que "...existen pruebas que permiten reflejar una supuesta práctica desleal de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de la investigación, originarias de KAZAJSTAN con un margen del 97,44%", aceptando la información aportada por la solicitante sobre el valor normal correspondiente a la REPUBLICA DE KAZAJSTAN y obteniendo el precio de exportación de la base de datos del CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PRODUCCION de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que en cuanto a la actualización realizada con respecto a los otros orígenes, dicha Dirección señaló que "Con respecto al origen REPUBLICA DE SUDAFRICA y teniendo en cuenta la actualización efectuada, se encontraron pruebas que permiten reflejar una supuesta práctica desleal de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de la investigación, con un margen de dumping asciende a 51,63%. Sobre los orígenes REPUBLICA DE ESLOVAQUIA y RUMANIA, se mantienen las conclusiones vertidas en el informe de fecha 06/06/2000".

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta N° 684 de fecha 9 de octubre de 2000 concluyó que: "... considera pertinentes las alegaciones del peticionante en el sentido que el daño a la industria de los productos plano de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a 12,7 mm, con exclusión de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados bajo normas American Petroleum Institute (API), los desbastes en rollo (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso puede haber sido causado por los efectos del presunto dumping en las importaciones originarias de la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, de RUMANIA y de KAZAJSTAN".

Que mediante el Acta señalada precedentemente con la Comisión indico: "...las alegaciones del peticionante en el sentido que el daño a la industria puede haber sido causado por el efecto del presunto dumping en las importaciones originarias de la República de Eslovaquia, República de Sudáfrica, Rumania y Kazajstan"; "... se ha registrado un avance significativo de las importaciones cuestionadas en el abastecimiento del mercado interno a partir de 1999, tanto con relación a las ventas de producción nacional como a las importaciones de otros orígenes. Asimismo, los precios de los productos importados en el mercado interno, son generalmente inferiores a los precios de los productos similares nacionales. Ello es compatible con la hipótesis de daño causado por los efectos del dumping. Por lo tanto, la Comisión considera que están dadas las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y daño requeridas para justificar el inicio de una investigación".

Que en relación a lo estipulado por el artículo 17 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, el período investigado para la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, comprende los DOCE (12) meses anteriores al mes de la apertura de la investigación.

Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, el período de recopilación de datos para la determinación de daño comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información respecto de un período de tiempo mayor.

Que por medio de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines estadísticos.

Que tal como surge del apartado 3° del Anexo II de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, el señor Secretario de Industria y Comercio podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.

Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos los SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la procedencia de la apertura de investigación.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm.), con exclusión de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados bajo normas AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A. P. l.), los desbastes en rollo (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono superior o igual a CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6 %) en peso, originarias de la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, REPUBLICA DE RUMANIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y REPUBLICA DE KAZAJSTAN, Ias que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7208.10.00, 7208.25.00, 7208.26.10, 7208.26.90, 7208.27.10, 7208.27.90, 7208.36.10, 7208.36.90, 7208.37.00, 7208.38.10, 7208.38.90, 7208.39.10, 7208.39.90, 7208.40.00, 7208.51.00, 7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00, 7208.90.00, 7211.13.00, 7211.14.00, 7211.19.00, 7225.30.00, 7225.40.90 y 7226.91.00. (Sustituido por Art. 2° de la Resolución N° 9/2001 de la Secretaría de Industria Comercio e Inversiones, B.O. 14/2/2001).

Art. 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6°, sector 20, Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3° — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los TREINTA (30) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.

Art. 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución, luego de cumplidos los SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 5° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 6° — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.