Administración Federal de Ingresos Públicos

FACTURACION Y REGISTRACION

Resolución General 915/2000

Procedimiento. Emisión de comprobantes. Controladores Fiscales. Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones. Su modificación.

Bs. As., 30/10/2000

VISTO el régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de controladores fiscales, establecido por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece que los responsables que desarrollan determinadas actividades económicas están obligados a emitir los comprobantes de sus operaciones mediante la utilización de controladores fiscales.

Que atento inquietudes formuladas por entidades representativas de los responsables alcanzados por la mencionada Resolución General, corresponde efectuar determinadas adecuaciones con relación a las obligaciones y excepciones contenidas en la misma.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones, con relación a los TITULOS, ARTICULOS, ANEXOS, CAPITULOS, APARTADOS y PUNTOS, según corresponda, conforme se indica seguidamente:

TITULO II

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

USUARIOS

A — OBLIGACIONES.

1. Incorpórase como segundo párrafo del punto

3. del artículo 4°, el siguiente:

"Están exceptuadas de la precitada obligación las ventas que se realicen al personal que trabaja en relación de dependencia, siempre que no se trate del supuesto previsto en el artículo 5°."

2. Sustitúyese el punto 9. del artículo 4°, por el

siguiente:

"9. Emitir al cierre de la jornada comercial, el comprobante diario de cierre ("Z"), pudiendo emitir el de auditoría en el momento que lo necesite para su propio control y cada vez que le sea reclamado por personal fiscalizador de este Organismo."

3. Sustitúyese el primer párrafo del punto 12. del artículo 4°, por el siguiente:

"12. Mantener el Libro Unico de Registro por el lapso mínimo de DOS (2) años, computado desde la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubiera procedido a la baja del equipo."

4. Incorpóranse en el primer párrafo del artículo 4°, los siguientes puntos:

"21. Cuando los duplicados de los documentos fiscales, no fiscales y no fiscales homologados, excluida la cinta testigo, se confeccionen mediante generación de copia por sistema de papel carbónico o similar, esta última deberá imprimirse en papel color. Para el caso de que dicha impresión se realice en la estación de emisión de tiques y tique factura, el papel llevará además preimpresa al frente y cruzada la leyenda "NO FISCAL" como mínimo cada TRES CENTIMETROS (3 cm.).

22. En caso de extravío, sustracción o destrucción del controlador fiscal, además de solicitar la baja del equipo, se informará tal circunstancia a este Organismo mediante la presentación de una nota en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sita en la calle Maipú N° 42, Piso 6to., Primer cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A la mencionada nota se adjuntará copia de la denuncia policial correspondiente efectuada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas de verificado el hecho."

C — EMISION DE COMPROBANTES MEDIANTE SISTEMA MANUAL.

EXCEPCIONES.

5. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 9°, por el siguiente:

"Se entiende que las citadas operaciones revisten carácter excepcional, cuando los comprobantes respaldatorios de las mismas no superen la cantidad de CIENTO VEINTE (120) en el curso de cada semestre calendario, considerándose para ello todos los comprobantes emitidos en la casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso. Superado dicho límite durante DOS (2) semestres consecutivos, deberá utilizarse impresora fiscal para la emisión de los comprobantes confeccionados en forma manual durante los citados períodos, a partir del tercer mes inmediato siguiente al de finalización del segundo semestre."

D - CAMBIO DE LA MEMORIA FISCAL. BAJA DEL CONTROLADOR FISCAL.

6. Incorpórase como último párrafo del artículo 10, el siguiente:

"Independientemente del procedimiento antes indicado, en caso de solicitarse la baja del controlador fiscal para su posterior venta, deberá adjuntarse copia del Libro Unico de Registro al momento de procederse al bloqueo, la que será intervenida por el agente fiscalizador. Dicha copia deberá conservarse en poder del contribuyente o responsable que solicita la baja, por el tiempo de guarda indicado en el punto 12. del artículo 4°."

ANEXO I – RESOLUCION GENERAL N° 4104 (DGI),

TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL N° 259 Y SUS MODIFICACIONES

CONTROLADORES FISCALES

ESPECIFICACION TECNICA, PROTOCOLOS DE ENSAYO, HOMOLOGACION DE MARCAS Y MODELOS, REPARACION, MANTENIMIENTO Y CONDICIONES A CUMPLIR POR LAS EMPRESAS PROVEEDORAS.

CAPITULO III. DEFINICIONES

7. Incorpórase el siguiente Apartado:

"C". Jornada Comercial: se entenderá como tal el período comprendido entre la apertura y el cierre del establecimiento comercial. En caso de desarrollarse la actividad en forma continuada dicha jornada no podrá exceder —a los presentes fines— las VEINTICUATRO (24) horas."

Art. 2° — Las disposiciones de la presente Resolución General tendrán vigencia a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Héctor C. Rodríguez.