Decreto 995/2000

Bs. As., 30/10/2000

VISTO el Expediente N° 020-003060/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.326, sancionando por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 4 de octubre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el referido Proyecto de Ley dispone la protección integral de los datos personales, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que el artículo 29 del Proyecto de Ley establece la constitución de un Organo de Control que deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y disposiciones emanados del referido Proyecto.

Que en el punto 2 del citado artículo se establece que el Organo de Control gozará de autonomía funcional y actuará como organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el punto 3 del artículo 29 del Proyecto de Ley norma sobre la conducción y administración del Organo de Control.

Que la constitución del Organo de Control como organismo descentralizado habrá de implicar, como toda incorporación de una estructura organizativa de este tipo, un incremento en las erogaciones del ESTADO NACIONAL para atender su funcionamiento.

Que el presente Proyecto de Ley no prevé el financiamiento del Organo de Control y la Ley N° 25.237 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2000 y el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional para el ejercicio 2001 no contienen previsiones crediticias para su atención.

Que la legislación vigente en materia de Administración Financiera Pública determina que todo incremento de gastos debe prever el financiamiento respectivo.

Que sin perjuicio de lo indicado, se considera pertinente la constitución de un órgano de control, pero que reúna las características organizativas que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL de conformidad con la autorización conferida por el artículo 45 del presente Proyecto de Ley.

Que el artículo 47 del Proyecto de Ley dispone que los bancos de datos prestadores de servicios de información crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora en el pago de una obligación, si ésta hubiere sido cancelada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.

Que esta decisión generaría la pérdida de la información histórica respecto al cumplimiento crediticio de muchos deudores del sistema, lo que podría producir un encarecimiento de las operaciones de crédito bancario origina do por el mayor riesgo provocado por la incertidumbre.

Que por los fundamentos expuestos corresponde observar el artículo 29, puntos 2 y 3 y el artículo 47 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.326.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvase el artículo 29, puntos 2 y 3 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.326.

Art. 2° — Obsérvase el artículo 47 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.326.

Art. 3° — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.326.

Art. 4° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Crhystian G. Colombo. — José L. Machinea. — Federico T. M. Storani. — Jorge E. De La Rúa. — Patricia Bullrich. — Hugo Juri Fernández. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Ricardo H. López Murphy. — Héctor J. Lombardo. — Rosa G. C. de Fernández Meijide.