(Nota Infoleg: Norma abrogada a partir del 31 de marzo de 2004, por art. 10 de la Resolución N° 391/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria).

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 1912/2000

Establécese que los establecimientos registrados por la Resolución N° 370/97-SAGPA, que remiten bovinos para faena con destino a la Unión Europea, deberán exigir a sus proveedores de hacienda para invernada una declaración jurada que ampare que los animales nunca fueron tratados con hormonas promotoras del crecimiento.

Bs. As., 30/10/2000

VISTO el expediente N° 11.716/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 370 de fecha 4 de junio de 1997 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que se estima conveniente establecer mecanismos para asegurar que los animales que se destinen a faena para la UNION EUROPEA, nunca hayan sido tratados con Hormonas Promotoras del Crecimiento (HGP s ).

Que actualmente existe en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, un registro de establecimientos que proveen ganado bovino para faena con destino a la UNION EUROPEA, en el marco de lo normado por la Resolución N° 370/97 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

Que la mayoría de los establecimientos registrados para UNION EUROPEA, se proveen de animales procedentes de establecimientos de cría, en los cuales no es de práctica el uso del HGP s .

Que corresponde no obstante, asegurar la trazabilidad en las etapas anteriores a la terminación, lo cual implicará que el SENASA podrá garantizar que los animales nunca fueron tratados con HGP s , desde el establecimiento donde éstos se criaron.

Que resulta necesario establecer los mecanismos complementarios, a fin de garantizar que los animales que se destinen a faena para ese mercado, nunca hayan sido tratados con HGP s desde su nacimiento.

Que para cumplimentar con estos requisitos es necesario que los propietarios de los establecimientos registrados, requieran de sus proveedores de bovinos para invernada de la declaración jurada de los mismos, respecto a que dichos animales, nunca fueron tratados con productos anabolizantes.

Que en el último informe técnico de la UNION EUROPEA, se recomendó perfeccionar los mecanismos a fin de garantizar en toda la cadena comercial, la no utilización de hormonas promotoras del crecimiento.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos del orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8°, inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Las personas físicas o jurídicas, propietarias de los establecimientos registrados por la Resolución N° 370 de fecha 4 de junio de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que remiten bovinos para faena con destino a la UNION EUROPEA, deberán exigir a sus proveedores de hacienda para invernada, una declaración jurada por cada tropa, que ampare que los animales componentes de la misma nunca fueron tratados con hormonas promotoras del crecimiento.

Art. 2° — La declaración jurada mencionada en el artículo precedente, deberá ser inscripta en el apartado de observaciones del Documento de Tránsito de Animales (DTA), siempre que el productor rural primario venda bovinos con destino a ser invernados. El productor inscripto para la UNION EUROPEA a cuyo establecimiento ingresen dichos bovinos deberá presentar el DTA, con la declaración jurada mencionada en la oficina local del SENASA, donde será visada por el funcionario y luego devuelta al productor. Este la archivará en su establecimiento por un lapso no inferior a CINCO (5) años, donde estará disponible para ser exhibida ante cualquier auditoría.

Art. 3° — La falta de cumplimiento a lo expuesto en cualquiera de los artículos anteriores de la presente resolución, será condición suficiente para eliminar del registro de la Resolución 370 de fecha 4 de junio de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION al establecimiento en cuestión, por un período no inferior a UN (1) año.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Víctor E. Machinea.