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Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 917/2000

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos—, legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, caña de azúcar y algodón en bruto. Régimen de retención. Registro Fiscal de Operadores. Resolución General N° 129 y sus modificaciones. Su modificatoria y complementaria.

Bs. As., 2/11/2000

VISTO la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones introducidas por las Resoluciones Generales N° 880, N° 888 y N° 902 disponen la aplicación de la retención del total de la alícuota del gravamen a determinados responsables, cuando las operaciones no superen el importe de diez mil pesos, excepto las realizadas por los productores inscriptos en el "Registro".

Que como consecuencia de inquietudes puestas de manifiesto por entidades representativas de la actividad resulta procedente efectuar la adecuación de las normas mencionadas.

Que asimismo, corresponde establecer como excepción y por única vez, un procedimiento que podrán utilizar los corredores no incluidos en la primera nómina de integrantes del "Registro" publicada en el Boletín Oficial.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:

"ARTICULO 4° — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:

a) DOCE POR CIENTO (12%):

1. En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, efectuadas por quienes se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", que se establece en el Título II de esta Resolución General y siempre que el importe de la factura o documento equivalente supere la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

El monto indicado en el párrafo anterior incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que graven la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta y no deberán computarse las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.

El monto de la operación no se tendrá en cuenta para la aplicación de la alícuota, cuando se trate de:

- Ventas efectuadas por un productor incluido en el "Registro".

- Operaciones a fijar precio.

- Liquidaciones finales por diferencia de calidad y/o liquidaciones finales por diferencia de cantidad.

2. En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso b) del artículo 1°.

b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%):

En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, realizadas por:

1. Sujetos no incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas".

2. Responsables incluidos en el "Registro" —excepto que se trate de productores— cuando el importe de la factura o documento equivalente sea igual o inferior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), en las condiciones a que se refiere el segundo párrafo del punto 1. del inciso a).

Las operaciones a fijar precio y las liquidaciones finales por diferencia de calidad y/o cantidad se encuentran comprendidas en las disposiciones del inciso a) de este artículo.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, revisten el carácter de documentos equivalentes los formularios oficiales aprobados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

En las operaciones efectuadas con intervención de los mercados de cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota que corresponda —conforme a lo indicado en el primer párrafo— sobre el precio de ajuste definido en el artículo 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones."

2. Suprímese del artículo 20, el siguiente párrafo: "En las operaciones concertadas con la intervención de corredores o cooperativas de segundo grado, las mencionadas bolsas de cereales certificarán, además, la firma del corredor o del autorizado legal."

Art. 2° — Modifícase la Resolución General N° 902, en la forma que se indica seguidamente:

— Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

"ARTICULO 3° — Las modificaciones de la presente serán de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de la publicación de esta Resolución General en el Boletín Oficial, excepto para los corredores, en cuyo caso las establecidas en el primero y en los tres últimos párrafos del artículo 20 sustituido en el punto 2. del artículo 1°, entrarán en vigor a partir del día 1 de diciembre de 2000, inclusive."

Art. 3° — Los corredores que no resulten incluidos en la primera nómina publicada en el Boletín Oficial integrando el "Registro", podrán presentar como vía de excepción y por única vez, una nota, cuyo modelo se consigna como Anexo II de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, acompañada de los elementos que estimen procedentes a los fines de la correspondiente evaluación.

La presentación de la mencionada nota deberá efectuarse en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos, hasta el día 15 de noviembre de 2000, inclusive.

Este Organismo analizará todos los elementos aportados y dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes al de la fecha de la precitada presentación, procederá a la denegatoria de lo peticionado o bien ordenará la respectiva publicación en el Boletín Oficial, la que se efectuará hasta el día 30 de noviembre de 2000, inclusive.

Art. 4° — El artículo 4° de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, sustituido por el punto 1. del artículo 1° de la presente, será de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del día 1 de diciembre de 2000, inclusive.

Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.