DIARIOS, REVISTAS Y AFINES

Decreto 1025/2000

Régimen jurídico aplicable a la venta y distribución de diarios, revistas y afines en la vía pública y lugares públicos de circulación de personas.

Bs. As., 4/11/2000

VISTO el Decreto-Ley N° 24.095/45, ratificado por la Ley N° 12.921; el Decreto N° 2284/91 ratificado por la Ley N° 24.307 y la Resolución N° 416/99 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y el Expediente 020-000618/97 del registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° del Decreto N° 2284/91 ratificado por la Ley N° 24.307 dispuso la desregulación del comercio interior de bienes y servicios mediante la eliminación de todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional que distorsionen los precios del mercado.

Que el artículo 118 del Decreto mencionado en el considerando precedente dispuso, en sentido complementario, la derogación de todas las normas que se le opongan.

Que, a pesar del proceso de desregulación económica encarado por el gobierno nacional, y del tiempo transcurrido desde entonces, actualmente subsisten en los hechos regímenes que, producto de la intervención estatal, generan efectos distorsivos sobre la libre interacción de la oferta y la demanda, en abierta contradicción con la letra y el espíritu del artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL y del Decreto N° 2284/91, ratificado por Ley 24.307 que establecen un régimen general de libertad de competencia y desregulación de la actividad económica.

Que, entre tales regímenes se encuentra el de distribución y venta de diarios, revistas y afines, generado a partir del dictado del Decreto-Ley N° 24.095/45, ratificado por Ley N° 12.921 y reglamentado por las resoluciones Nros. 42/91 y 43/91 del ex - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que, si bien el régimen fue instituido a fin de proteger la actividad de los distribuidores y vendedores de diarios, revistas y afines en virtud de la situación de emergencia existente al momento del dictado del Decreto-Ley N° 24.095/45, tal situación de emergencia ha perdido virtualidad en oportunidad del dictado del Decreto N° 2284/91.

Que, sin perjuicio que el sistema creado a partir del Decreto-Ley N° 24.095/45 ratificado por la Ley N° 12.921 cumplió con los objetivos previstos en la normativa indicada, con la modificación de las reglas económicas introducidas a partir de 1991, entre ellas la Ley N° 24.307, se generó una situación de conflictividad que es necesario resolver.

Que la declaración contenida en el presente, en modo alguno cercena o afecta el derecho de quienes se encuentran desarrollando la actividad en cuestión en el carácter de titulares de derechos de parada, o de reparto o de línea de distribución de diarios, revistas y afines.

Que, lejos de ello, el presente tiene por objeto reconocer el derecho de otros interesados para acceder a un mercado abierto, en un régimen de libre competencia, todo lo cual, en definitiva resultará beneficioso para los consumidores y posibilitará un mayor acceso a la divulgación de la prensa escrita, afianzando, de ese modo, la libertad de expresión en todo el territorio nacional.

Que la Resolución N° 416/99 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, haciendo uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 2284/91 interpretó que el Decreto-Ley N° 24.095/45, ratificado por la Ley N° 12.921 y sus normas reglamentarias estaban derogados por los artículos 1° y 118 del Decreto N° 2284/91.

Que como consecuencia de ello se iniciaron acciones judiciales en diversas jurisdicciones del territorio nacional cuestionando la validez de la mencionada Resolución N° 416/ 99.

Que según la jurisdicción en que fueron interpuestas las acciones mencionadas estas tuvieron resultados diversos, produciéndose, en los hechos, que la desregulación sólo se verifica en algunas provincias, mientras que en otras se aplica el plexo normativo derivado del Decreto-Ley N° 24.095/45.

Que esta situación genera inseguridad jurídica y desigualdad ante la ley, a la vez que impide la prosecución plena de la política adoptada por el Estado Nacional en cuanto a la eliminación de trabas y restricciones para el libre ejercicio de las actividades privadas.

Que esta situación hace necesario el dictado de una norma declarativa que garantice en todo el territorio nacional el derecho a la libre competencia para todas las personas que pretendan ejercer las actividades de distribución y venta de diarios y revistas y el libre acceso a las fuentes de información escrita, estableciendo las nuevas condiciones de ejercicio de dichas actividades en un mercado abierto y sin restricciones.

Que se ha recibido la opinión favorable de los sectores involucrados y han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos pertinentes.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Declárase que las prescripciones contenidas en los artículos 1° y 118 del Decreto N° 2284/91, ratificado por la Ley N° 24.307, han derogado el plexo normativo constituido por el Decreto-Ley N° 24.095/45, ratificado por la Ley N° 12.921, relativo a la distribución y venta de diarios, revistas y afines, y las Resoluciones del ex - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 42 y 43, ambas de fecha 15 de enero de 1991.

Art. 2° — El régimen jurídico aplicable a la venta y distribución de diarios, revistas y afines en la vía pública y lugares públicos de circulación de personas, se regirá por la normativa del presente decreto.

Art. 3° — A partir de la vigencia del presente decreto se podrá editar, distribuir y vender diarios, revistas y afines, en un régimen de libre competencia y sin otras restricciones que aquellas destinadas a garantizar la efectiva tutela de los derechos laborales, sociales y sindicales involucrados en la materia. Especialmente, deberán tenerse en cuenta aquellos aspectos vinculados al régimen laboral de los trabajadores vendedores de diarios, revistas y afines, preservando la estabilidad y el derecho de parada y/o reparto y su prioridad en la distribución, venta y entrega de las publicaciones en los ámbitos oportunamente reconocidos.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1693/2009 B.O. 6/11/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 4° — Los requisitos y condiciones para el reconocimiento, conservación y pérdida del derecho de parada y reparto en la vía pública o lugares públicos de circulación de personas y del derecho a la línea de distribución y su respectiva zona de influencia de diarios, revistas y afines, y prestaciones a la comunidad reconocidos por el ex - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, serán establecidos por la Autoridad de Aplicación del presente régimen, con intervención de todas las partes involucradas y respetando la finalidad perseguida por el presente decreto. A tal fin se crea el REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS Y REVISTAS en el que deberán registrarse los titulares del derecho de parada, de reparto y de las líneas de distribución y su zona de influencia.

La intervención de todas las partes involucradas, prevista en el párrafo anterior, se realizará de acuerdo con las pautas que determine la Autoridad de Aplicación, en base a la suficiente representatividad de los sujetos participantes, el ámbito de actuación correspondiente a cada uno de ellos y su relación directa con las cuestiones que se consideren en el ámbito contemplado a tal efecto. (Párrafo incorporado por art. 2° del Decreto N° 1693/2009 B.O. 6/11/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 5° — Las empresas editoras de diarios y revistas recibirán en devolución de los distribuidores y vendedores autorizados los ejemplares no vendidos reintegrando el importe que hubieren pagado por ellos.

Art. 6° — Los distribuidores y vendedores autorizados deberán distribuir y vender en condiciones equitativas del mercado todos los productos editoriales y afines que así le soliciten los editores.

(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 168 y 186/2003 del Ministerio de la Producción y Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 15/4/2003 se aclara que las condiciones equitativas del mercado, a las que se refiere el presente artículo, implican la obligación de vendedores y distribuidores, inscriptos en el mencionado Registro de aceptar y ofrecer todos los productos editoriales que les encomienden los editores, sin ejercer discriminación alguna por razones ideológicas, políticas o económicas.)

Art. 7° — A los fines dispuestos en los artículos 4° y 5° del presente decreto desígnase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS como Autoridad de Aplicación. El MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, con excepción de lo establecido percedentemente.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea. — Patricia Bullrich.