Secretaría de Comunicaciones

Estado Mayor General de la Armada Prefectura Naval Argentina

TELECOMUNICACIONES

Resolución Conjunta 103/2000

Modificación del Reglamento del Servicio Móvil Marítimo. Aplícanse las normas para el otorgamiento de Certificados de Operadores de Telecomunicaciones aprobadas por Resolución N° 2444/98-SC.

Bs. As., 13/10/2000

VISTO el Reglamento del Servicio Móvil Marítimo (RESMMA), aprobado por Decreto N° 2174 del 13 de julio de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que la COMISION PERMANENTE constituida de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 del Decreto citado en el visto tiene la facultad de decidir en cuestiones de interpretación como así también introducir modificaciones al reglamento en trato.

Que sus integrantes haciendo uso de tales prerrogativas propusieron realizar algunas modificaciones al reglamento que luego del tratamiento se aprobaron las mismas en el seno de la Comisión conforme las actas llevadas a cabo.

Que del análisis y estudios realizados resulta aconsejable derogar todo lo atinente a otorgamiento y condiciones de obtención de los Certificados de Operadores de Telecomunicaciones contemplados en el RESMMA, particularmente la Disposición Transitoria N° 2 por haber desaparecido los motivos que le dieron origen a la misma.

Que es facultad exclusiva de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES elaborar las políticas, asignar las frecuencias y otorgar las autorizaciones, permisos o licencias para la explotación de los servicios de radiocomunicaciones.

Que además la Ley Nacional de Telecomunicaciones establece en su artículo 26 que "Las instalaciones de Telecomunicaciones sólo podrán se operadas por quienes posean autorización, licencia o certificado, otorgado de conformidad a lo que establece la presente ley y su reglamentación".

Que conforme a la política de desregulación instrumentada por el superior Gobierno de la Nación, se dispuso la reorganización administrativa de los cursos para la obtención de los Certificados de Operador de Telecomunicaciones.

Que a tales fines se dictaron las nuevas normas para la obtención de Certificados de Operadores de Telecomunicaciones, aprobadas por Resolución SC N° 2444/98 con fecha 3 de noviembre de 1998, en la que participaron integrantes de las distintas instituciones representando y realizando propuestas y consensuando lineamientos de implementación.

Que por razones expuestas precedentemente resulta necesario dejar sin efecto todo lo referido a otorgamiento y condiciones de obtención de los Certificados de Operadores de Telecomunicaciones contemplados en el RESMMA, y contar con un solo cuerpo orgánico y sistemático referido al tema que nos ocupa.

Que ha tomado intervención la Gerencia de Ingeniería y el Servicio Jurídico Permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Asesoría Jurídica de la ARMADA ARGENTINA y Asesoría Jurídica de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

Que el presente acta se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 103 inciso 2 del Reglamento aprobado por Decreto N° 2174/84 y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES, EL JEFE DEL ESTADO MAYOR DE LA ARMADA Y EL PREFECTO NACIONAL NAVAL

RESUELVEN:

Artículo 1° — Derogar la Disposición Transitoria N° 2 y N° 5 del Reglamento del Servicio Móvil Marítimo, aplicándose en su reemplazo las normas para el otorgamiento de Certificados de Operadores de Telecomunicaciones aprobadas por Resolución N° 2444 SC/98.

Art. 2° — Derogar el Texto del Inciso 2 del Artículo 111 del Capítulo I del Reglamento del Servicio Móvil Marítimo RESMMA.

Art. 3° — Al personal de la Marina Mercante Nacional que hubiere cursado los Seminarios dictados por la Prefectura Naval Argentina en virtud de las facultades conferidas por la Disposición Transitoria N° 2, que se deroga en el artículo primero, se le extenderá el Certificado de Operador Radiotelefonista Restringido, contra la presentación de la constancia de haber asistido y aprobado el seminario o asiento en la Libreta de Embarco. La Prefectura Naval Argentina presentará ante este Organismo para tales fines nómina de asistentes debidamente certificada por el Servicio de Comunicaciones de la misma.

Art. 4° — El personal mencionado en el Artículo 3° deberá presentar las constancias de haber asistido y aprobado el seminario dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición conjunta.

Art. 5° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Henoch D. Aguiar. — Joaquín E. Stella. — Julio A. Castiglia.