ACUERDOS

Ley 25.331

Apruébase el Acuerdo de Cooperación de Seguridad suscripto con la República Arabe de Egipto.

Sancionada: Octubre 5 de 2000.

Promulgada de Hecho: Noviembre 9 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION DE SEGURIDAD ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO, suscripto en El Cairo — REPUBLICA ARABE DE EGIPTO—, el 4 de febrero de 1998, que consta de DOCE (12) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas castellano e inglés forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.331—

RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.

Nota: El texto en idioma inglés no se publica.

ACUERDO DE COOPERACION DE SEGURIDAD ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Arabe de Egipto, en adelante designados como "Las Partes",

Reconociendo las históricas relaciones amistosas entre las Partes y deseando promover estos lazos sobre una base constante y firme,

Con vistas a un futuro de logros en la cooperación conjunta para combatir toda forma de delitos, en especial terroristas, transnacionales, organizados y la producción y tráfico ilícitos y abuso de drogas y sustancias psicotrópicas,

Conforme a la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961 y la Convención de Lucha Contra las Drogas y Sustancias Psicotrópicas de 1971 y la Convención de Viena sobre Estupefacientes de 1988,

Hondamente preocupados por la amenaza que los delitos y actos mencionados representan para la paz, la estabilidad y la seguridad,

Convencidos de la necesidad de adoptar medidas efectivas para combatir tales delitos considerando las convenciones internacionales relevantes,

Deseando suscribir un Acuerdo de Cooperación de Seguridad para combatir los delitos y actos mencionados anteriormente,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes, por medio de sus respectivos Ministerios del Interior, se comprometen a cooperar dentro del marco del presente Acuerdo, en las siguientes áreas:

a) Seguridad Común

Intercambios de información sobre delitos descubiertos contra la seguridad común de las Partes, los medios utilizados para cometerlos y las medidas para prevenirlos.

b) Delitos Terroristas

1.- Intercambio de información sobre actividades y delitos de grupos y organizaciones terroristas, sus relaciones mutuas, su conducción, sus miembros, su estructura organizativa encubierta, sus fachadas, sus ubicaciones, sus medios de financiación y métodos de entrenamiento y armas utilizadas.

2.- Intercambio de información sobre metodología y técnicas de agencias antiterroristas.

3.- Intercambio de experiencia científica y tecnológica en el campo de la protección y seguridad del transporte aéreo, marítimo y ferroviario, a fin de modernizar las medidas de seguridad y protección en puertos, aeropuertos y terminales ferroviarias como así también en edificios industriales, plantas energéticas y cualquier otro posible blanco de ataques terroristas.

c) Delitos Transnacionales y Organizados

1.- Intercambio de información y datos sobre delitos transnacionales y organizados, su conducción, miembros, estructuras, actividades y contactos.

2.- Intercambio de información y experiencia sobre metodología y técnicas modernas utilizadas por agencias para combatir el crimen transnacional organizado.

3.- Intercambio de información y datos, además de adoptar medidas conjuntas tendientes a garantizar la lucha contra el crimen, especialmente el narcotráfico, el contrabando y lavado de dinero, la falsificación de documentación, el contrabando de antigüedades, armas y objetos de arte.

d) Producción y Tráfico Ilícito y Abuso de Drogas y Sustancias Psicotrópicas

1.- Intercambio de información y datos sobre producción y tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas y personas implicadas.

2.- Intercambio de información y experiencia en relación a los métodos y técnicas para combatir el narcotráfico, como así también sistemas modernos utilizados por agencias de seguridad.

3.- Asistencia mutua en materia operativa que incluye técnicas de investigación tales como "la entrega controlada", conforme a lo acordado por ambas Partes en casos específicos.

4.- Intercambio de literatura sobre el control de tráfico de drogas y textos de legislación y procedimientos en esta materia.

ARTICULO 2

Las Partes reforzarán la cooperación para brindarse asistencia en la búsqueda y detención de fugitivos y criminales requeridos, que estuviesen relacionados con los delitos mencionados anteriormente.

ARTICULO 3

Las Partes tomarán medidas firmes y efectivas a fin de prevenir actos terroristas, delitos transnacionales organizados en todas sus formas y evitarán el uso de sus territorios para planear, organizar o ejecutar tales delitos, incluyendo también la prevención de la infiltración a sus países de terroristas y elementos criminales, ya sea en grupo o individualmente, o que éstos reciban apoyo financiero o entrenamiento militar.

ARTICULO 4

Las Partes realizarán intercambio de opiniones con expertos y profesionales en los campos mencionados anteriormente a fin de tomar conocimiento de los más recientes métodos aplicados en la detección, lucha y detención de criminales.

ARTICULO 5

Las Partes cooperarán en el campo de la educación, entrenamiento y preparación de personal de seguridad, técnico y especialistas policiales desarrollando esta cooperación en establecimientos educativos y de entrenamiento policial en ambos países.

ARTICULO 6

Las Partes intercambiarán publicaciones, documentación de investigación y libros relativos a las áreas mencionadas y otros campos de seguridad, como así también participación en seminarios y conferencias sobre estos temas a fin de facilitar la cooperación entre las delegaciones de ambos países.

ARTICULO 7

Las Partes formarán una Comisión Conjunta a fin de promover y supervisar la cooperación inherentes a este Acuerdo, a cuyos efectos se notificarán, a través de sus canales diplomáticos, los miembros designados para integrar dicha Comisión.

La Comisión Conjunta se reunirá cuando resulte necesario, pudiendo cualquiera de las Partes solicitar las reuniones. La Comisión celebrará sus reuniones alternativamente en la República Argentina y en República Arabe de Egipto.

Los costos que originaren dichas reuniones estarán a cargo de la parte anfitriona. Los gastos correspondientes a traslados internacionales estarán a cargo de la Parte enviante.

ARTICULO 8

Las Partes mantendrán la confidencialidad de los datos clasificados como secretos por cualquiera de las Partes, conforme a la legislación de la Parte proveedora.

Los materiales, la información y los medios y equipamiento avanzados provistos en el marco del presente Acuerdo no podrán ser transferidos a terceros sin consentimiento de la Parte proveedora.

ARTICULO 9

El presente Acuerdo no obstaculizará el cumplimiento de las obligaciones emergentes de acuerdos bilaterales o multilaterales en vigor para ambas Partes.

ARTICULO 10

Cada Parte podrá denegar total o parcialmente, o imponer algunas condiciones al pedido de información de la otra Parte, en caso de considerar que pone en peligro su propia independencia, soberanía, seguridad o intereses esenciales o que es contrario a su sistema legal.

ARTICULO 11

Serán Autoridades de Aplicación del presente Acuerdo los Ministerios del Interior de la República Argentina y de la República Arabe de Egipto. Las Partes se comunicarán entre sí directamente o a través de canales diplomáticos.

ARTICULO 12

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos de aprobación y tendrá una vigencia ilimitada, salvo que cualquiera de las Partes notifique a la otra Parte, por vía diplomática, y con una antelación mínima de seis meses, su intención de denunciarlo. El presente Acuerdo podrá ser modificado con el consentimiento de ambas Partes.

Hecho en El Cairo, el 4 de febrero de 1998, en dos ejemplares originales en idioma español, árabe e inglés. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.