IMPUESTOS

Decreto 1037/2000

Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 1344/98

Bs. As., 9/11/2000

VISTO la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones introducidas por la Ley Nº 25.239 al referido gravamen han originado situaciones que ameritan ser reglamentadas a efectos de lograr una correcta aplicación de las mismas.

Que al mismo tiempo, resulta conveniente en esta instancia, complementar o en su caso ajustar la redacción de algunas normas reglamentarias ya incorporadas a su texto, con el objeto de lograr una mayor precisión en la aplicación del tributo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2., de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Incorpóranse como segundo y tercer párrafos del artículo 11, los siguientes:

"Asimismo, la presunción establecida en el segundo párrafo del artículo 15 de la ley, será de aplicación —en los términos del artículo 21 de este reglamento—, para las transacciones que los sujetos en él indicados realicen con personas físicas, jurídicas u otras entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, con las que no se verifiquen los supuestos de vinculación a que se refiere el párrafo anterior.

A todos los efectos previstos en la ley y este reglamento, se considerarán que dos o más empresas son independientes, cuando no se verifiquen entre ellas los supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la ley."

b) Sustitúyese el último párrafo del artículo 19, por los siguientes:

"La citada ADMINISTRACION FEDERAL podrá requerir la información y los estados contables, financieros o económicos debidamente autenticados que considere necesarios para determinar las ganancias sujetas a impuesto atribuibles a las sucursales y filiales que desarrollen actividades en el país y en el exterior, cuya titularidad o control pertenezca a residentes del exterior.

Se considerará ganancia atribuible a dichas sucursales y filiales, a la que resulte del desarrollo o, en su caso, del giro específico de su actividad realizada, directa o indirectamente, en el país o en el exterior".

c) Elimínanse los tres artículos incorporados a continuación del artículo 21 bajo la denominación "Prestaciones entre empresas vinculadas", por el Decreto Nº 485 de fecha 7 de mayo de 1999 el primero y por el Decreto Nº 290 de fecha 31 de marzo de 2000 los dos restantes.

d) Incorpóranse a continuación del artículo 19, los siguientes:

"Prestaciones entre empresas vinculadas"

"ARTICULO 20. — Las empresas unipersonales comprendidas en el inciso b), del artículo 49 de la ley, resultan alcanzadas por las disposiciones de los artículos 14, 15 y agregado a continuación del 15, de la misma norma."

"ARTICULO 21. — A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15 de la ley, deberá entenderse que en las transacciones que los sujetos comprendidos en sus disposiciones, realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, con las que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación del artículo antes citado, quedando encuadradas por lo tanto en las previsiones del artículo 8º de la misma norma, no será de aplicación la oposición de prueba en contrario admitida en este último, quedando sujetas en estos casos a los procedimientos de justificación de precios de las transacciones, conforme los métodos establecidos en el quinto párrafo del ya citado artículo 15 de la ley."

"ARTICULO ….— A efectos de lo previsto en el quinto párrafo del artículo 15 de la ley, respecto de la utilización de los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de operación realizada, para la determinación del precio de las transacciones, se entenderá por:

a) Precio Comparable entre partes independientes: al precio que se hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones comparables.

b) Precio de reventa entre partes independientes: al precio que surja de multiplicar el precio de reventa en transacciones entre partes vinculadas por el resultado de disminuir de la unidad el porcentaje de ganancia bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en transacciones comparables, se lo considerará como precio de adquisición. El mencionado porcentaje de ganancia bruta resultará de relacionar la ganancia bruta con las ventas netas.

c) Costo más beneficios: al que resulta de multiplicar el costo de los bienes, servicios u otras transacciones por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje de ganancia bruta aplicado con o entre partes independientes en transacciones comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando la utilidad bruta con el costo de ventas.

d) División de ganancias: a la que resulte de aplicar para la asignación de las ganancias obtenidas entre partes vinculadas, la proporción en que hubieran sido asignadas entre partes independientes, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Se determinará una ganancia global mediante la suma de las ganancias asignadas a cada parte vinculada involucrada en la o las transacciones.

2. Dicha ganancia global se asignará a cada una de las partes vinculadas en la proporción que resulte de considerar los activos, costos y gastos de cada una de ellas, con relación a las transacciones que hubieran realizado entre las mismas.

e) Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicable a las transacciones entre partes vinculadas que se determine para ganancias obtenidas por alguna de ellas en transacciones no controladas comparables, o en transacciones comparables entre partes independientes. A los fines de establecer dicho margen, podrán considerarse factores de rentabilidad tales como retornos sobre activos, ventas, costos, gastos o flujos monetarios."

"ARTICULO ….— A efectos de lo previsto en el artículo anterior, serán consideradas comparables aquellas transacciones analizadas entre las que no existan diferencias que afecten el precio, el margen de ganancias o el monto de la contraprestación a que se refieren los métodos establecidos en dicho artículo y cuando, en su caso, tales diferencias se eliminen en virtud de ajustes que permitan un grado sustancial de comparabilidad.

A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse en cuenta aquellos elementos o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de la o las transacciones, a partir de la utilización del método que mejor se adapte al caso, considerando, entre otros elementos o circunstancias, los que se indican a continuación:

a) Las características de las transacciones, incluyendo:

1. En el caso de transacciones financieras, elementos tales como el monto del capital o préstamo, plazo, garantías, solvencia del deudor, capacidad efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de orden administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en su caso, débito que se realice o practique en virtud de las mismas.

2. En prestaciones de servicios, elementos tales como su naturaleza y la necesidad de su prestación para el tomador del o los servicios, así como también si éstos involucran o no información concerniente a experiencias industriales, comerciales o científicas, asistencia técnica o, en su caso, la transferencia o la cesión de intangibles.

3. En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la cesión de uso de bienes tangibles, se deberá atender a las características físicas del bien, su relación con la actividad del adquirente o locatario, su calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre otros, volumen de la oferta.

4. En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles, elementos tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión del uso o derecho a uso) su exclusividad, sus restricciones o limitaciones espaciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas, procesos, diseños, modelos, derechos de autor, marcas o activos similares, métodos, programas, procedimientos, sistemas, estudios u otros tipos de transferencia de tecnología), duración del contrato o acuerdo, grado de protección y capacidad potencial de generar ganancias (valor de las ganancias futuras).

b) Las funciones o actividades, tales como diseño, fabricación, armado, investigación y desarrollo, compra, distribución, comercialización, publicidad, transportes, financiación, control gerencial y servicios de posventa, incluyendo los activos utilizados (uso de intangibles, ubicación, etc.) y riesgos asumidos en las transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el tipo de cambio o tasa de interés), de cada una de las partes involucradas en la operación.

c) Los términos contractuales que puedan llegar a influir en el precio o en el margen involucrado, tales como forma de redistribución, condiciones de pago, compromisos asumidos respecto de los volúmenes de productos comprados o vendidos, duración del contrato, garantías, existencia de transacciones colaterales.

d) Las circunstancias económicas (entre otras, ubicación geográfica, dimensión y tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la competencia)."

"ARTICULO ….— A los fines de la eliminación de las diferencias resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad, enunciados en el artículo anterior, deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

a) Plazo de pago: en este caso, la diferencia de los plazos de pago será ajustada considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa utilizada por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo otro tipo de monto incluido en la financiación.

b) Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base de la documentación de la empresa vendedora u otra empresa independiente, de la que surja la utilización de descuentos o bonificaciones por cantidad.

c) Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o derechos adquiridos a un sujeto vinculado del exterior, involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, por unidad de producto y por este concepto.

A efectos de lo expuesto precedentemente, en el caso de publicidad y propaganda, se procederá según sea la finalidad de la promoción:

1. Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos en el territorio de la Nación, en función de las cantidades y respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.

2. Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades de éste.

d) Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o derechos y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto correspondiente a ese cargo.

e) Acondicionamiento, flete y seguro: a los fines de la comparación, los precios de los bienes o servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del flete y seguro que inciden en cada caso.

f) Naturaleza física y de contenido: en el caso de bienes, servicios o derechos comparables, los precios deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos referidos a la generación del derecho.

g) Diferencias de fecha de celebración de las transacciones: los precios de las transacciones comparables deberán ser ajustados por eventuales variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios al por mayor nivel general, ocurridos entre las fechas de celebración de ambas transacciones.

En el caso de que las transacciones utilizadas como parámetro de comparación se realicen en países cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional, los precios deberán ser convertidos en primer término a dólares estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base los respectivos tipos de cambio utilizados en la fecha de cada operación.

Asimismo, deberán considerarse las variaciones accidentales en los precios de los "commodities", comprobados mediante la presentación de cotizaciones de bolsa o de mercados de valores producidas durante el o los períodos bajo análisis."

"ARTICULO ….— A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, además de la declaración jurada por el primer semestre de cada ejercicio que se circunscriba a informar sobre las transacciones (montos y cantidades) realizadas con empresas vinculadas, podrá requerir a los sujetos indicados en el mismo, una declaración jurada complementaria anual con el detalle que estime adecuado a los efectos de analizar la incidencia en los resultados de las transacciones realizadas por los sujetos antes indicados con empresas vinculadas."

"ARTICULO ….— En el supuesto de que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, considere adecuado utilizar más de un método para evaluar la transacción controlada y en tanto las condiciones relevantes de dichas transacciones se encuentren dentro de un rango normal de precios o beneficios comparables entre partes independientes, no corresponderá practicar ajuste alguno respecto de las mismas.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considera que un rango normal de precios o beneficios resulta aplicable cuando el desvío que surja de la comparación del valor medio de los mismos no sea superior al CINCO POR CIENTO (5 %)."

"ARTICULO ….— El método de precios comparables entre partes independientes, no será aplicable cuando los productos no sean análogos por naturaleza, calidad y, además, cuando los mercados no sean comparables por sus características o por su volumen, cuando existan notorias diferencias en el volumen de las transacciones, cuando las condiciones financieras y monetarias no sean susceptibles de ser ajustadas y en el supuesto de que los bienes intangibles objeto de la transacción no sean iguales o similares."

"ARTICULO ….— A todos los efectos previstos en la ley y en este reglamento, se consideran países de baja o nula tributación, incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados o regímenes tributarios especiales, los siguientes:

1. ANGUILA (Territorio no autónomo del Reino Unido)

2. ANTIGUA Y BARBUDA (Estado independiente)

3. ANTILLAS HOLANDESAS (Territorio de Países Bajos)

4. ARUBA (Territorio de Países Bajos)

5. ASCENCION

6. COMUNIDAD DE LAS BAHAMAS (Estado independiente)

7. BARBADOS (Estado independiente)

8. BELICE (Estado independiente)

9. BERMUDAS (Territorio no autónomo del Reino Unido)

10. BRUNEI DARUSSALAM (Estado independiente)

11. CAMPIONE D’ITALIA

12. COLONIA DE GIBRALTAR

13. EL COMMONWEALTH DE DOMINICA (Estado Asociado)

14. EMIRATOS ARABES UNIDOS (Estado independiente)

15. ESTADO DE BAHREIN (Estado independiente)

16. ESTADO ASOCIADO DE GRANADA (Estado independiente)

17. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (Estado asociado a los EEUU)

18. ESTADO DE KUWAIT (Estado independiente)

19. ESTADO DE QATAR (Estado independiente)

20. FEDERACION DE SAN CRISTOBAL (Islas Saint Kitts and Nevis: Independientes)

21. GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO

22. GROENLANDIA

23. GUAM (Territorio no autónomo de los EEUU)

24. HONK KONG (Territorio de China)

25. ISLAS AZORES

26. ISLAS DEL CANAL (Guernesey, Jersey, Alderney, Isla de Great Stark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou Lihou)

27. ISLAS CAIMAN (Territorio no autónomo del Reino Unido)

28. ISLA CHRISTMAS

29. ISLA DE COCOS O KEELING

30. ISLAS DE COOK (Territorio autónomo asociado a Nueva Zelanda)

31. ISLA DE MAN (Territorio del Reino Unido)

32. ISLA DE NORFOLK

33. ISLAS TURKAS E ISLAS CAICOS (Territorio no autónomo del Reino Unido)

34. ISLAS PACIFICO

35. ISLAS SALOMON

36. ISLA DE SAN PEDRO Y MIGUELON

37. ISLA QESHM

38. ISLAS VIRGENES BRITANICAS (Territorio no autónomo del Reino Unido)

39. ISLAS VIRGENES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

40. KIRIBATI

41. LABUAN

42. MACAO

43. MADEIRA (Territorio de Portugal)

44. MONTSERRAT (Territorio no autónomo del Reino Unido)

45. NEVIS

46. NIUE

47. PATAU

48. PITCAIRN

49. POLINESIA FRANCESA (Territorio de Ultramar de Francia)

50. PRINCIPADO DEL VALLE DE ANDORRA

51. PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN (Estado independiente)

52. PRINCIPADO DE MONACO

53. REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES ANONIMAS FINANCIERAS (regidas por la ley 11.073 del 24 de junio de 1948 de la República Oriental del Uruguay)

54. REINO DE TONGA (Estado independiente)

55. REINO HACHEMITA DE JORDANIA

56. REINO DE SWAZILANDIA (Estado independiente)

57. REPUBLICA DE ALBANIA

58. REPUBLICA DE ANGOLA

59. REPUBLICA DE CABO VERDE (Estado independiente)

60. REPUBLICA DE CHIPRE (Estado independiente)

61. REPUBLICA DE DJIBUTI (Estado independiente)

62. REPUBLICA COOPERATIVA DE GUYANA (Estado independiente)

63. REPUBLICA DE PANAMA (Estado independiente)

64. REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

65. REPUBLICA DE LIBERIA (Estado independiente)

66. REPUBLICA DE SEYCHELLES (Estado independiente)

67. REPUBLICA DE MAURICIO

68. REPUBLICA TUNECINA

69. REPUBLICA DE MALDIVAS (Estado independiente)

70. REPUBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL (Estado independiente)

71. REPUBLICA DE NAURU (Estado independiente)

72. REPUBLICA DEMOCRATICA SOCIALISTA DE SRI LANKA (Estado independiente)

73. REPUBLICA DE VANUATU

74. REPUBLICA DEL YEMEN

75. REPUBLICA DE MALTA (Estado independiente)

76. SANTA ELENA

77. SANTA LUCIA

78. SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS (Estado independiente)

79. SAMOA AMERICANA (Territorio no autónomo de los EEUU)

80. SAMOA OCCIDENTAL

81. SERENISIMA REPUBLICA DE SAN MARINO (Estado independiente)

82. SULTANATO DE OMAN

83. ARCHIPIELAGO DE SVBALBARD

84. TUVALU

85. TRISTAN DA CUNHA

86. TRIESTE (Italia)

87. TOKELAU

88. ZONA LIBRE DE OSTRAVA (ciudad de la antigua Checoeslovaquia)

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo se excluirán de la lista precedente a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que establezcan la vigencia de un acuerdo de intercambio de información suscripto con la REPUBLICA ARGENTINA o, en su caso, que establezcan en su legislación interna modificaciones en el impuesto a la renta a fin de adecuarlo a los parámetros internacionales en esa materia, que le hagan perder la característica de país de baja o nula tributación.

e) Incorpórase como segundo párrafo del artículo agregado a continuación del artículo 146, el siguiente:

"La limitación prevista en el párrafo anterior procederá tanto para las empresas independientes como para las empresas vinculadas. Respecto de estas últimas, dicha limitación será aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley, sobre el precio normal de mercado entre partes independientes."

f) Incorpóranse a continuación del artículo ...(VI), incorporado a continuación del artículo 165, por el Decreto Nº 485 de fecha 7 de mayo de 1999, los siguientes:

"ARTICULO .... — No corresponderá aplicar los criterios de imputación de ganancias y gastos y asignación de resultados al ejercicio anual o, de corresponder, año fiscal, previstos en los artículos 133, inciso a) y 148 de la ley, para el caso de accionistas residentes en el país, de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, cuando como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las ganancias de la sociedad constituida en el exterior provenga de la realización de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, forestales, de prestación de servicios —incluidos los bancarios y de seguros— y, en general, de toda actividad distinta de aquellas que originen rentas pasivas. Dicho porcentaje surgirá de relacionar la ganancia bruta impositiva del pertinente ejercicio fiscal de la referida sociedad, atribuible a las actividades definidas precedentemente, con la ganancia bruta impositiva correspondiente a la totalidad de las actividades desarrolladas por la misma, considerando idénticas normas y período.

Cuando el porcentaje determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, correspondiente a las actividades indicadas en el mismo, resulte inferior al mínimo establecido, el accionista residente en el país deberá imputar al ejercicio anual o año fiscal, según corresponda, en el que finalice el ejercicio anual de la sociedad del exterior, el resultado impositivo obtenido por la misma en concepto de rentas pasivas, con arreglo a lo previsto en el inciso b), del primer párrafo del artículo 133 de la ley.

A efectos del cálculo de la proporción de la ganancia bruta y de la asignación de resultados previstas en los párrafos precedentes, deberán incluirse las rentas exentas o excluidas del ámbito de imposición en el país de residencia de la sociedad del exterior. A los mismos fines, cuando dicha sociedad esté constituida o ubicada en países cuya tributación sobre la renta sea nula, deberán considerarse las ganancias y resultados determinados de acuerdo a los principios contables generalmente aceptados en dicha jurisdicción, que surjan de los correspondientes estados económicos y financieros, certificados por profesionales debidamente habilitados para ello."

"ARTICULO .... — A efectos de las disposiciones contenidas en el Título IX de la ley y sus correlativas y complementarias de este reglamento, se considerarán actividades que originan rentas pasivas aquellas cuyos ingresos provengan del alquiler de inmuebles, de préstamos, de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión o entidades de otra denominación que cumplan iguales funciones—,de colocaciones en entidades financieras o bancarias, en títulos públicos, en instrumentos y/o contratos derivados que no constituyan una cobertura de riesgo, o estén constituidos por dividendos o regalías.

El alquiler de inmuebles a que se refiere el párrafo anterior no será considerado una renta pasiva, cuando el mismo derive de una actividad empresaria habitual que comprenda la locación y administración de dichos bienes.

Asimismo, el tratamiento previsto en las normas indicadas en el primer párrafo de este artículo, para las sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el exterior en países de baja o nula imposición, también será de aplicación cuando las mismas estén radicadas en cualquier otro tipo de jurisdicción o reciban un tratamiento fiscal especial, que encuadren en dicha categorización tributaria, conforme lo establecido en este decreto."

"ARTICULO ….— La imputación de ganancias y gastos y asignación de resultados previstas en los artículos 133, inciso a) y 148 de la ley, para los accionistas residentes en el país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, comprende no sólo a las inversiones directas realizadas en una o más de estas sociedades, sino también a las que esta o estas últimas mantengan en su condición de socias o accionistas de otras sociedades constituidas o ubicadas en países de igual categorización tributaria."

"ARTICULO ... — De acuerdo a lo previsto en el inciso a), del primer párrafo del artículo 133 de la ley, no se considerarán integrantes de la base imponible los dividendos percibidos por los accionistas residentes en el país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, originados en rentas pasivas que correspondan ser imputadas por aquéllos conforme lo dispuesto en el referido artículo y asignadas según lo establecido en el artículo 148 de la misma norma legal.

En tales circunstancias, resultarán alcanzados por el impuesto la totalidad de los dividendos percibidos por los citados accionistas, cuando correspondan a distribuciones de resultados acumulados al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la aplicación de los criterios de imputación y asignación de ganancias y gastos establecidos en las normas legales señaladas en el párrafo anterior, como así también la parte de los mismos que exceda a las ganancias pasivas declaradas cuando estén originados en resultados correspondientes a ejercicios cerrados con posterioridad a dicha fecha.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, establecerá la forma, plazo y condiciones en que deberá acreditarse el monto de los resultados acumulados a que se refiere el párrafo anterior.

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las percepciones de dividendos se imputarán, en primer término y hasta su agotamiento, al saldo de los resultados acumulados a que se refieren los párrafos precedentes y luego, sucesivamente, a los resultados de los ejercicios posteriores a la acumulación de dicho saldo, que excedan a las ganancias pasivas declaradas por el accionista residente en el país, de acuerdo al mecanismo que al respecto establezca la citada ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS."

"ARTICULO …. — A efectos de lo dispuesto en el artículo 135 de la ley, los sujetos residentes en el país que sean accionistas de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, que deban tributar el impuesto correspondiente a sus rentas pasivas de acuerdo a los criterios de imputación y asignación de ganancias previstos en los artículos 133, inciso a) y 148 de la misma norma, sólo podrán computar los quebrantos de fuente extranjera originados en la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión o entidades de otra denominación que cumplan iguales funciones—, atribuibles a operaciones realizadas por dichas sociedades, contra las ganancias netas de la misma fuente derivadas de igual tipo de operaciones realizadas por esas sociedades.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los accionistas indicados en el mismo no podrán computar contra las rentas pasivas que deban declarar, ningún otro quebranto de fuente extranjera atribuible a operaciones realizadas por la sociedad del exterior."

g) Sustitúyese el artículo incorporado por el Decreto Nº 290 de fecha 31 de marzo de 2000, a continuación del artículo …(VI), posterior al artículo 165, por el siguiente:

"ARTICULO ….— Lo dispuesto en el primer párrafo "in fine" del artículo 148 de la ley será de aplicación para los accionistas residentes en el país, respecto de las rentas pasivas de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior , cuando estas últimas se encuentren radicadas en países de baja o nula tributación."

h) Incorpórase a continuación del artículo incorporado por el Decreto Nº 290 de fecha 31 de marzo de 2000, a continuación del artículo …(VI), posterior al artículo 165, el siguiente:

"ARTICULO ….— A efectos de lo dispuesto en el artículo 149 de la ley, los socios residentes en el país, de sociedades constituidas en el exterior en las que de acuerdo a las disposiciones de los impuestos análogos que rijan en los países de su radicación, el resultado impositivo se determine en forma presunta, deberán considerar dicho resultado a los fines de la atribución de la proporción que del mismo les corresponda practicar conforme lo establecido en la referida norma legal."

i) Incorpóranse a continuación del artículo …(VIII), incorporado a continuación del artículo 165 por el Decreto Nº 485 de fecha 7 de mayo de 1999, los siguientes:

"ARTICULO ….— Las disposiciones del Capítulo IX, del Título IX de la ley, referidas al cómputo del crédito por los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en el exterior, también resultan de aplicación cuando el mismo se origine en impuestos, que de acuerdo a la normativa legal vigente en el país de origen de las rentas, se hayan determinado en forma presunta.

Asimismo, cuando se trate de accionistas residentes en el país de sociedades radicadas en el extranjero, el crédito por gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren las ganancias, previsto en las normas indicadas en el párrafo anterior, comprende también a los tributados por estas últimas ya sea en forma directa o indirectamente como consecuencia de su inversión en otra sociedad del exterior."

"ARTICULO ….— De conformidad con las normas establecidas en el Capítulo IX, del Título IX de la ley, para los casos previstos en el segundo párrafo del artículo anterior, los accionistas comprendidos en el artículo 119 de la misma, podrán deducir como crédito los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados únicamente cuando se acrediten conjuntamente, en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, los siguientes requisitos:

a) Participación directa:

1. La calidad de residente en el país.

2. Que la participación accionaria corresponda a una sociedad constituida, radicada o ubicada en el exterior y que el porcentaje atribuible a dicha participación no sea inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del capital social de la misma.

3. La documentación que acredite el pago del impuesto análogo al que hacen referencia los artículos 168 y siguientes de la ley y sus complementarios de este reglamento, y que el mismo corresponde, según la respectiva participación accionaria, al pago de dividendos en efectivo o en especie —incluidas las acciones liberadas— distribuidos por la sociedad del exterior, extendida por la respectiva autoridad fiscal competente.

4. Que el gravamen computable como crédito estuviere pagado dentro del plazo de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal al cual corresponde imputar las ganancias que lo originaron. En caso contrario, podrá ser computado en el período en que se produzca el pago.

b) Participación indirecta:

Además de los requisitos enunciados en el inciso anterior, el accionista residente en el país deberá acreditar que su participación en el capital social de la sociedad emisora de sus acciones, durante el año fiscal inmediato anterior al pago de los dividendos y hasta la fecha de su percepción, supera el QUINCE POR CIENTO (15 %) del capital social de la sociedad en la que aquélla realizó su inversión, como así también que esta última no se encuentra radicada en una jurisdicción categorizada como de baja o nula tributación.

Sin perjuicio de los requisitos mencionados en los incisos a) y b) precedentes y con los mismos efectos previstos en este artículo, se faculta a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a solicitar a los accionistas residentes en el país toda otra información que considere pertinente, en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca, con el objeto de verificar si el crédito por impuestos análogos pagados en el exterior guarda correspondencia con los dividendos gravados en el país, teniendo en cuenta a esos fines lo dispuesto en el artículo siguiente.

Cuando la jurisdicción del exterior grave las distribuciones de dividendos mediante la aplicación de un impuesto análogo, el importe de este último se computará en el año fiscal en que hubiere sido ingresado al fisco extranjero, con independencia de que dichas rentas sean o no computables a los efectos de la determinación del impuesto."

j) Sustitúyese el artículo …(X), incorporado a continuación del artículo 165 por el Decreto Nº 485 de fecha 7 de mayo de 1999, por el siguiente:

ARTICULO ….(X). — A efectos de determinar la ganancia de fuente extranjera proveniente de las participaciones accionarias a que se refiere el artículo anterior, los accionistas residentes en el país deberán considerar el importe de los dividendos efectivamente cobrados en efectivo o en especie —incluidas las acciones liberadas—, incrementado en los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en que se obtuvieron las ganancias, entendiéndose que dichos gravámenes están constituidos por:

a) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran practicado a los residentes en el país: monto total de la retención sufrida sobre los dividendos gravados en el país.

b) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por la sociedad emisora de las acciones pertenecientes al accionista del país: monto que surja de aplicar a dicho impuesto la proporción que resulte de relacionar la participación del accionista respecto del capital social de la referida sociedad.

c) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran practicado a la sociedad emisora de las acciones pertenecientes al accionista del país: monto que surja de aplicar a dicha retención la proporción que resulte de relacionar la participación del accionista respecto del capital social de la referida sociedad.

d) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por la sociedad emisora de las acciones en la que realizó su inversión la sociedad emisora de las acciones pertenecientes al accionista del país: monto que surja de aplicar a dicho impuesto la proporción que resulte de relacionar la participación del accionista respecto del capital social de la sociedad emisora de sus acciones."

k) Incorpórase a continuación del artículo …(XIII) incorporado a continuación del artículo 165 por el Decreto Nº 485 de fecha 7 de mayo de 1999, el siguiente:

"ARTICULO ….— Los residentes en el país que sean titulares de acciones emitidas por sociedades radicadas en el exterior que participen —en forma directa o a través de otra sociedad radicada en el exterior—, en una sociedad constituida en la República Argentina, considerarán no computables los dividendos distribuidos por la citada sociedad emisora, en la medida en que los mismos estén integrados por ganancias distribuidas por la sociedad argentina, que tributaron el impuesto conforme con lo establecido en el artículo 69 de la ley y, en su caso, con el artículo incorporado a continuación del mismo.

A tales efectos, el accionista residente en el país deberá acreditar, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en que medida los dividendos percibidos se hallan integrados por las ganancias a que se refiere el párrafo anterior.

El tratamiento previsto en este artículo sólo será de aplicación cuando la sociedad emisora del exterior no se encuentre radicada en una jurisdicción categorizada como de baja o nula tributación."

Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. —José L. Machinea.