Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL

Resolución 1957/2000

Normas para adecuar las condiciones edilicias y operativas de los lugares de carga y descarga de contenedores o consolidación de los mismos, denominados Plazoletas, Playas y/o Terminales, de Carga y/o Depósito, etc., ya sean oficiales o privadas, y adaptarlas a las particularidades de las condiciones operativas.

Bs. As., 7/11/2000

VISTO el expediente N° 15.188/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y conforme a lo establecido en el Capítulo XXVIII del Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, contemplando la Ley N° 4084, su Decreto Reglamentario N° 83.732/36 y normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que teniendo en cuenta el incremento constante que en los últimos años se ha producido en la utilización de los contenedores en las playas para depósito y cargas de contenedores, como medio de transporte y comercialización de productos, actuando también las playas como sitio de depósito, almacenamiento y consolidación de contenedores.

Que resulta imprescindible que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, otorgue garantías sobre la trazabilidad de los productos de su competencia tanto en la exportación, importación y tránsito entre terceros países, como en todas las acciones vinculadas entre las que constan la inspección, control documental y físico, identidad de la mercadería, etc., a efectuar en estos puntos de ingreso o egreso al país.

Que es conveniente adecuar las condiciones edilicias y operativas de los lugares de carga y descarga de contenedores o consolidación de los mismos, denominados Plazoletas, Playas y/o Terminales, de Carga y/o Depósito, etc., ya sean oficiales o privadas, y adaptar a las particularidades de las condiciones operativas.

Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en los artículos 8°, inciso c) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Las playas y/o plazoletas para depósito y/o carga de contenedores y terminales de carga y/o depósito de contenedores, privadas y/u oficiales que operen con cargas comerciales de productos bajo competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el ámbito Animal y Vegetal, en cumplimiento del Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de 1968, numeral 28.28 y de la Ley N° 4084 y su Decreto Reglamentario N° 83.732/36 y normas complementarias, deberán contar con la correspondiente Habilitación Sanitaria otorgada por este Servicio.

Art. 2° — Los establecimientos actualmente en funcionamiento y que deseen continuar operando con cargas fiscalizadas por el SENASA deberán contar, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada la presente en el Boletín Oficial, con la respectiva Habilitación Sanitaria.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Víctor E. Machinea.