MINISTERIO DE ECONOMIA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Disposición Nº 870/2000

Decreto N° 436/00 "Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del Estado Nacional". COMISION DE RECEPCION DEFINITIVA. Creación y aprobación de su reglamento.

Bs. As., 7/11/2000

VISTO el Decreto N° 436 del 30 de mayo de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el mismo se instituye el "REGLAMENTO PARA LA ADQUISICION, ENAJENACION Y CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO NACIONAL".

Que a raíz de ello, y por razones operativas, resulta aconsejable la creación de una COMISION DE RECEPCION DEFINITIVA en cada una de las Unidades de Contratación existentes en esta Administración Federal y proceder a la designación de sus miembros, atento a lo previsto en el artículo 91 del citado decreto.

Que es válido adoptar tal medida por cuanto la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, ante la consulta que le fuera efectuada con relación a la descentralización de la Comisión Evaluadora, se expidió (mediante Nota N° 802/00) señalando que: " ...debe entenderse que en donde dice cada organismo se está refiriendo a cada unidad operativa de contrataciones, o en el caso de esa Administración Federal a cada unidad regional, por lo cual es factible la integración de dicha Comisión en cada una de las unidades aludidas ...", criterio que quedó plasmado en la Disposición N° 663/00 (AFIP) del 25/08/00.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde crear una COMISION DE RECEPCION DEFINITIVA y designar a sus miembros para actuar en el ámbito del área central de esta Administración Federal.

Que, asimismo, procede autorizar a los Jefes de Departamento y Jefes de Región con facultades para contratar en las áreas descentralizadas de este Organismo, a crear las distintas COMISIONES DE RECEPCION DEFINITIVA que funcionarán en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y a designar a los miembros que las integrarán.

Que resulta conveniente dictar un reglamento para el funcionamiento de la COMISION DE RECEPCION DEFINITIVA del área central, el que deberá servir de marco para los que se dicten en las áreas descentralizadas.

Que las Direcciones de Administración y de Asuntos Legales Administrativos, y la Subdirección General de Planificación y Administración han tomado la intervención que les compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4º y 6° punto 1) del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997.

Por ello;

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1º — Derogar las Disposiciones N° 119/90 (ex-DGI), N° 40/99 (AFIP), N° 52/00 (AFIP) y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 2° — Crear una COMISION DE RECEPCION DEFINITIVA para actuar en el ámbito de esta Administración Central de acuerdo con lo instituido en el artículo 91 del Decreto N° 436/00, cuyos miembros, tanto titulares como suplentes, durarán dos años en sus funciones y podrán ser designados por un nuevo período de dos años por única vez.

ARTICULO 3° — La tarea de la COMISION DE RECEPCION DEFINITIVA será prioritaria para sus miembros con respecto a las que habitualmente desempeñan, salvo disposición en contrario de esta Administración Federal.

ARTICULO 4º — Designar a los agentes Ludovico Antonio PINAZO (Legajo Nº 22.193/81), Federico VELO (Legajo N° 35.994/23) y Claudio Ernesto PEREZ (Legajo N° 15.367/43) como miembros titulares de la Comisión creada en el artículo segundo de la presente, y a los agentes Raúl RUBINI (Legajo N° 16.363/00), Daniel BOBADILLA (Legajo N° 22.085-8) y Federico Rubén PEREZ (Legajo N° 29.513/12) como miembros suplentes de la citada Comisión, los que se desempeñarán en forma indistinta en caso de ausencia o impedimento de los miembros titulares.

ARTICULO 5° — Aprobar el REGLAMENTO de la COMISION DE RECEPCION DEFINITIVA del área central de esta Administración Federal, que se agrega como ANEXO I, y que forma parte integrante de este artículo.

ARTICULO 6º — Crear un GRUPO DE TRABAJO a fin de asistir a la COMISION DE RECEPCION DEFINITIVA en sus tareas administrativas, el que dependerá de la Dirección de Administración, la que tendrá facultades para fijar sus misiones y funciones y para designar a sus integrantes.

ARTICULO 7° — Autorizar a los Jefes de Departamento y Jefes de Región con facultades para contratar en las áreas descentralizadas de esta Administración Federal, a crear una COMISION DE RECEPCION DEFINITIVA que funcionará en el ámbito de cada una de sus jurisdicciones, como asimismo a designar (de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 del Decreto N° 436/00) a los miembros que la integrarán y a dictar con arreglo a los considerandos precedentes el reglamento que regirá su funcionamiento.

ARTICULO 8º — Autorizar a los Jefes de Departamento y Jefes de Región con facultades para contratar en las áreas descentralizadas de esta Administración Federal, a crear un GRUPO DE TRABAJO a fin de asistir en sus tareas administrativas a la COMISION DE RECEPCION DEFINITIVA con funciones en el ámbito de cada una de sus jurisdicciones, cuando lo consideren necesario.

ARTICULO 9º — La presente Disposición tendrá vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, pase a la Subdirección General de Recursos Humanos para las notificaciones de rigor, a la Subdirección General de Planificación y Administración a sus efectos y a la Dirección de Auditoría a los fines de su competencia, hágase saber a la Sindicatura General de la Nación y archívese. — Dr. HECTOR CONSTANTINO RODRIGUEZ, Administrador Federal.

ANEXO I

del artículo 5º de la Disposición Nº 870/00 (AFIP)

REGLAMENTO DE LA COMISION DE RECEPCION DEFINITIVA

La COMISION DE RECEPCION DEFINITIVA para las áreas centralizadas de esta Administración Federal, se regirá de acuerdo a lo que a continuación se establece.

FUNCIONES

1°.- La Comisión ajustará su cometido a lo dispuesto por la reglamentación de los artículos 55, 56, 61 y 62 del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad Pública (Decreto Ley N° 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley N° 14.467) vigentes en virtud de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley 24.156 y el Decreto N° 436 del 30 de mayo de 2000 "REGLAMENTO PARA LA ADQUISICION, ENAJENACION Y CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO NACIONAL"; verificando que las prestaciones se ajusten a las especificaciones y demás modalidades establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

2º.- Al terminar el período para el cual han sido designados, los miembros de la Comisión podrán continuar con el trámite de los asuntos pendientes, si así lo dispusiera esta Administración Federal.

INCOMPATIBILIDADES

3°.- Sus integrantes no podrán formar parte al mismo tiempo de la COMISION EVALUADORA del área centralizada de esta Administración Federal, ni tampoco podrán participar directa o indirectamente en la tramitación de las contrataciones.

PROCEDIMIENTO

RECEPCION PROVISIONAL DE MERCADERIAS

4°.- La recepción provisional de las mercaderías, citada en el artículo 90 del Decreto Nº 436/00, será realizada por la OFICINA "Q" (Almacenes) perteneciente a la SECCION "AE" dependiente del Departamento Administración de Bienes y Servicios en el caso de que las mercaderías fueran recibidas en sus depósitos. Si las mismas fuesen recibidas en otras dependencias, será su Jefatura quien deba realizar su recepción provisional.

5°.- Solamente se dará conformidad provisoria cuando la cantidad de las mercaderías a recibir coincida totalmente con la que figura en el remito.

6º.- La OFICINA "Q", dentro de los tres días posteriores al acto de recepción, deberá poner en conocimiento del mismo a las siguientes áreas:

—A la COMISION DE RECEPCION DEFINITIVA, mediante el envío de los recibos o remitos para el cumplimiento de los trámites que consecuentemente le competen.

—A la SECCION "AE" (Logística), mediante el envío de una nota y copia del remito, a fin de que ésta proceda a verificar la calidad de la mercadería, confrontándola con lo especificado en el Pliego y la Orden de Compra, o con la muestra patrón o con la muestra presentada por el adjudicatario.

7º.- En el caso de que la SECCION "AE" no pudiera llevar a cabo la verificación, deberá convocar dentro de los tres días a la dependencia que estime sea competente, para que ésta proceda a verificar la calidad de la mercadería en la forma indicada en el punto anterior.

8º.- Cuando la recepción de la mercadería no hubiera sido efectuada por la OFICINA "Q", sino por otra dependencia, esta última deberá enviar el recibo o remito, dentro de los dos días posteriores al acto de recepción, a la COMISION DE RECEPCION DEFINITIVA y una copia a la Sección "AE" y proceder posteriormente, a verificar su calidad siguiendo el procedimiento indicado para la Sección "AE" en el punto 6º.

9º.- La calidad de la mercadería, entendida en su sentido amplio, es decir su grado de ajuste a las especificaciones requeridas en el Pliego, deberá ser verificada por el área que resulte competente de acuerdo con los puntos anteriores. Dicha área deberá enviar un informe detallado sobre ese aspecto a la COMISION DE RECEPCION DEFINITIVA dentro de los diez días posteriores a la recepción de las mercaderías.

10º.- Cuando el área que debe efectuar la verificación de la calidad de las mercaderías, no dispusiera de los medios técnicos suficientes para llevar adelante ese procedimiento, deberá comunicarlo a la Comisión en un plazo de tres días posteriores a la fecha en la que haya tomado conocimiento de que debe realizar la verificación.

11º.- La Comisión queda facultada para solicitar, dentro de los dos días siguientes de recibida la comunicación aludida en el punto anterior, el asesoramiento técnico que juzgue necesario para el cumplimiento de sus funciones, para lo cual:

a) Podrá dirigirse en forma directa a cualquier dependencia de esta Administración Federal, la que deberá contestar la consulta con preferente despacho.

b) Podrá dirigirse, a través de la Dirección de Administración, a otras Reparticiones Estatales o a entidades privadas técnicamente competentes.

12º.- La Comisión remitirá al área a la que primariamente le correspondía la verificación de la calidad de la mercadería el informe elaborado por el área técnica consultada, dentro de los dos días de recibido el mismo, para su conocimiento y a fin de que preste su conformidad o haga las objeciones que estime pertinentes, fundamentando las mismas. Hecho ello, deberá ponerlo en conocimiento de la Comisión dentro de los dos días de recibido el citado informe.

13º.- La Comisión podrá requerir directamente al proveedor la entrega de las cantidades faltantes.

14º.- En caso de que la Comisión deba rechazar las mercaderías basándose en el informe elaborado conforme a lo dispuesto en el punto 9º, deberá:

a) Remitir el citado informe, dentro de los dos días de su recepción, al Departamento Administración de Bienes y Servicios.

b) Archivar los antecedentes relativos a los rechazos efectuados.

15º.- El Departamento Administración de Bienes y Servicios, dentro de los tres días de recibido el informe mencionado, notificará en forma fehaciente al proveedor el rechazo de la mercadería explicitando los motivos por los cuales no se presta la conformidad a su recepción.

RECEPCION DEFINITIVA DE MERCADERIAS

16º.- La recepción definitiva de las mercaderías, cuyo procedimiento fija el artículo 91 del Decreto Nº 436/00, será realizada por la COMISION DE RECEPCION DEFINITIVA, la que con tal motivo emitirá el CERTIFICADO DE RECEPCION DEFINITIVA en seis ejemplares, dentro de los cinco días de recibido el informe mediante el cual el área pertinente presta la conformidad previa.

17º.- La Comisión deberá remitir, dentro de los dos días de emitido, el original y el duplicado del CERTIFICADO DE RECEPCION DEFINITIVA con sus antecedentes a la División Liquidaciones, el triplicado al Departamento Administración de Bienes y Servicios y el cuadruplicado a la Sección "AE", el quintuplicado al adjudicatario, quedando el sextuplicado archivado en la Comisión.

CONFORMIDAD A LA PRESTACION DE SERVICIOS

18º.- La conformidad a la prestación de los servicios, será dada por el Departamento Administración de Bienes y Servicios o por el responsable que hubiera autorizado la solicitud de la prestación del mismo, según corresponda.

19º.- La dependencia que brindare la conformidad, deberá enviar una nota, dentro de los diez días de prestado el servicio de acuerdo a la forma establecida en la Orden de Compra, a fin de poner en conocimiento de ese hecho a la COMISION DE RECEPCION DEFINITIVA, para el cumplimiento de los trámites que consecuentemente le competen.

20º.- No corresponderá otorgar CERTIFICADO DE RECEPCION DEFINITIVA respecto de los servicios públicos (gas, energía eléctrica, teléfono, etc.), sin perjuicio de las verificaciones internas pertinentes.

21º.- La recepción definitiva de los servicios, cuyo procedimiento fija el artículo 91 del Decreto Nº 436/00, será realizada por la COMISION DE RECEPCION DEFINITIVA, siguiendo un procedimiento similar al establecido en este reglamento para la recepción definitiva de mercaderías, teniendo en cuenta la diversa naturaleza de ambos conceptos.

DISPOSICIONES GENERALES

ANALISIS DE LAS PRESTACIONES

22°.- En todos los casos en que deban efectuarse análisis, ensayos, pericias y otras pruebas para verificar si los bienes o servicios provistos se ajustan a lo requerido, las áreas intervinientes deberán seguir el procedimiento que se ha fijado en este reglamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto N° 436/00, en lo atinente a la participación del proveedor en todos los trámites pertinentes.

PLAZOS

23°.- Todos los plazos establecidos en el presente reglamento se computarán en días hábiles administrativos.

24º.- Las áreas intervinientes deberán efectuar todas las tareas que en este reglamento se les asignan, dando cumplimiento estricto a los plazos estipulados, a fin evitar que el Organismo se vea incurso en situaciones en las que pudiera perder sus derechos por el mero hecho de no haber realizado los trámites en tiempo y forma. Esta observancia estricta de los plazos adquiere una fundamental importancia atento a que la falta de comunicación puede ser interpretada como un silencio por parte del Organismo en relación con algún cocontratante, con las consecuencias negativas que de ello devendrían, conforme a lo que establece el artículo 91 del Decreto Nº 436/00.

e. 14/11 Nº 335.180 v. 14/11/2000