Secretaría de Industria y Comercio

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 178/2000

Tipifícanse mercaderías a los efectos de la percepción de reintegros en concepto de "Draw-Back".

Bs. As., 13/11/2000

VISTO el Expediente Nº 061-001154/2000 y sus agregados sin acumular Nros. 061-001155/2000, 061-001156/2000, 061-001157/2000, 061-001158/2000, 061-001159/2000, 061-001160/2000, 061-001161/2000, 061-001162/2000, 061-001163/2000, 061-001164/2000, 061-002412/2000, 061-002413/2000 y 061-002580/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que han sido solicitadas las tipificaciones de una serie de mercaderías con destino a la exportación.

Que en las mencionadas presentaciones, los peticionantes requieren que les sean reintegrados los Derechos de Importación y la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL organismo en órbitas de esta Secretaría ha efectuado la evaluación de las cantidades empleadas en los procesos de elaboración.

Que la DIRECCION DE PROMOCION DE LAS EXPORTACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ha procedido a elaborar el estudio técnico respectivo proponiendo la tipificación correspondiente.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 y en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985, modificado por el Decreto Nº 1012 del 29 de mayo de 1991, la Resolución Nº 288 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del 8 de marzo de 1995, modificada por la Resolución Nº 1041 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del 31 de agosto de 1999 y el Decreto Nº 755 del 30 de agosto de 2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1º — A los efectos de la percepción de los reintegros en concepto de "Draw-Back" contemplada en el artículo 1º del Decreto Nº 1012/91 y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6º de la Resolución ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Nº 177 del 27 de junio de 1991 y 8º del Decreto Nº 2182 del 21 de octubre de 1991, se tipifican las mercaderías que se detallan en las CATORCE (14) planillas que como Anexos I a XIV forman parte integrante de la presente Resolución, en las condiciones que allí se establecen:

ANEXO I: Aleación de aluminio primario de alto silicio ALSI 7 MG en lingotes.

ANEXO II: Aleación de aluminio primario de alto silicio ALSI 7 MGSR

ANEXO III: Aleación de aluminio primario de alto silicio ALSI 7 MGSR

ANEXO IV: Aleación aluminio zinc (zincalum).

ANEXO V: Aleación aluminio zinc (zincalum).

ANEXO VI: Aluminio primario en barrotes homogeneizados aleación 6063 M.

ANEXO VII: Aluminio primario en barrotes homogeneizados aleación 6063 M.

ANEXO VIII: Aluminio primario en barrotes homogeneizados aleación 6063E y/o 6063F y/o 6063Y y/o 6063D y/o 6063J y/o 6063L y/o 6063C y/o 6060L y/o 6063G y/o 6063P.

ANEXO IX: Aluminio primario en barrotes homogeneizados aleación 6063E y/o 6063F y/o 6063Y y/o 6063D y/o 6063J y/o 6063L y/o 6063C y/o 6060L y/o 6063G y/o 6063P.

ANEXO X: Alambrón de aluminio aleación 1350 y 1370.

ANEXO XI: Alambrón de aluminio aleación 1350 y 1370.

ANEXO XII: Lingotes de aluminio primario en bruto calidad 99,70 A min. y/o 99,80 min. y/o 99,90 min. y/o AE II grado eléctrico y/o AE III grado eléctrico y/o 99,85 min.

ANEXO XIII: Lingotes de aluminio primario en bruto calidad 99,70 A min. y/o 99,80 min. y/o 99,90 min. y/o AE II grado eléctrico y/o AE III grado eléctrico y/o 99,85 min.

ANEXO XIV: Aleación de aluminio primario de alto silicio ALSI 9 MGSR.

Art. 2º — Las tipificaciones establecidas en la presente Resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona y a las que tengan como destino Estados Partes del MERCOSUR según lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 1041 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del 31 de agosto de 1999.

Art. 3° — A los efectos de la liquidación del concepto Tasa de Estadística en las presentes tipificaciones, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá considerar lo establecido en el Decreto N° 108 del 11 de febrero de 1999.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier O. Tizado.