MERCOSUR/GMC/RES. Nš 53/00

PAUTAS DE REGULACION MINIMA A SER ADOPTADAS POR LOS BANCOS CENTRALES PARA LA PREVENCION Y REPRESION DEL LAVADO DE DINERO.

VISTO: El Tratado de Asunción, la decisión Nš 4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación Nš 1/99 del SGT Nš 4 "Asuntos Financieros".

CONSIDERANDO:

Que dentro de las medidas a ser adoptadas con vistas a la armonización de las normas legales y reglamentarias relativas a los sistemas financieros de los países miembros del Tratado de Asunción, se estima conveniente la necesidad de establecer pautas de regulación mínima para la prevención y represión del lavado de dinero en el MERCOSUR.

Que a tales efectos, resulta imprescindible la identificación y regulación de normas y procedimientos a ser adoptados por los Bancos Centrales de los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Los Bancos Centrales, deben exigir a las instituciones financieras sobre las que ejercen funciones de supervisión, con relación a las operaciones locales o internacionales que están autorizadas a realizar con residentes o no residentes, la adopción de las siguientes medidas:

a - Identificar a toda persona que contrate con ella, obteniendo las constancias completas pertinentes así como la información adecuada sobre su solvencia moral y patrimonial verificando por medios fehacientes la autenticidad de las fuentes de información y documentación ofrecidas por sus clientes;

b - Como consecuencia del acápite anterior, deberán adoptarse todos los recaudos tendientes a que no exista anonimato en cualquier operación financiera a partir de determinado valor, debiendo identificar no solamente al cliente directo del banco sino también al beneficiario de la operación o ejecutor de la misma.

c - Identificar con precisión la naturaleza de todas las operaciones que realice;

d - Mantener actualizada la información y documentación requeridas en orden a lo previsto precedentemente, en registros de fácil acceso y disponibilidad para la autoridad competente, durante la vigencia de la relación comercial, y por lo menos cinco años a partir de la finalización de la transacción, a fin de también posibilitar la reconstrucción de las transacciones financieras que superen los importes determinados en la normativa vigente en cada Estado Parte, cualquiera sea la moneda en que se realice;

e - Utilizar el medio que la normativa vigente en cada Estado Parte determine para permitir la identificación de los depositantes en operaciones de cualquier modalidad, incluidas las de aplicación financiera;

f - Conservar la documentación respaldatoria de sus operaciones por un lapso no inferior de cinco años, en los términos y condiciones que dispongan las legislaciones y ordenamientos internos respectivos;

g - Exigir la implementación de un sistema interno de auditoría previendo procedimientos de verificación y análisis de operaciones, tendientes a detectar operaciones inusuales o sospechosas que podrían, de acuerdo a la metodología desarrollada, estar vinculadas con cualquiera de las actividades que la normativa jurídica prevé como delito. Los procedimientos de verificación y análisis deberán contener como mínimo reglas para evaluar la compatibilidad entre el monto y el tipo de transacciones con las respectivas actividades y capacidades económicas. En caso de surgir discrepancia las entidades deberán comunicarla a la autoridad competente conforme con la legislación vigente;

h - Designar específicamente a la persona y órgano responsable del control interno de este régimen, previendo los procedimientos de análisis y verificaciones pertinentes, así como la debida capacitación del personal involucrado en tareas pasibles de vincularse con la realización de operaciones ilícitas. Establecer que la responsabilidad de la implementación, control y seguimiento de lo previsto precedentemente recaiga en el personal de alta jerarquía de la institución financiera.

Art. 2 - Cooperación: Los Bancos Centrales deben adoptar los procedimientos y canales de cooperación mediante los cuales contribuirán a la prevención y represión del lavado de dinero en el marco de sus competencias y conforme a su legislación interna. Dichas formas de cooperación se recogerán en un Memorando de Entendimiento o acuerdo de igual naturaleza.

Art. 3 - Los Bancos Centrales deben observar los siguientes principios para la autorregulación por el sistema financiero:

a - Lograr el compromiso de las instituciones financieras en el proceso de adaptación de medidas concernientes a la prevención y represión del lavado de dinero, preservando la imagen de las propias instituciones de cada país. En este sentido, seria conveniente el establecimiento de "código de ética" con miras a la prevención y represión del lavado de dinero.

b- Promover la divulgación de listas de ejemplos de operaciones potencialmente sospechosas, complementando la información oficial.

Art. 4 - Esta Regulación Mínima podrá ser objeto de nuevo análisis y revisión cuando existan circunstancias que aconsejen un perfeccionamiento de la misma a los efectos de la prevención y represión del lavado de dinero.

Art. 5 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/l/01.

XXXIX GMC - Brasilia, 29/lX/00