Secretaría de Industria y Comercio

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 186/2000

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con tejidos fabricados con tiras o formas similares, de determinada anchura, de prolipropileno plano y tubular de hasta 110 gr. por metro cuadrado, originarios de la República de Chile.

Bs. As., 15/11/2000

VISTO el Expediente N° 061-006753/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO las firmas productoras nacionales BOLSARPIL SOCIEDAD ANONIMA, PANPACK SOCIEDAD ANONIMA, y RICARDO ALMAR E HIJOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA peticionaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos fabricados con tiras o formas similares —de anchura aparente inferior o igual a CINCO MILIMETROS (5 mm)— de polipropileno plano y tubular de hasta CIENTO DIEZ GRAMOS (110 gr) por metro cuadrado, originarias de REPUBLICA DE CHILE, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C M. 5407.20.00.

Que en virtud a lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, con fecha 2 de agosto de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante Acta de Directorio N° 656, concluyó que los tejidos de polipropileno plano y tubular de hasta CIENTO DIEZ GRAMOS (110 gr.) por metro cuadrado fabricados por la industria nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes.

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326/98, la ex - SUBSECRETARIA DE lNDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 25 de agosto de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de las solicitantes dentro de la rama de la producción nacional.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para establecer en esta instancia un valor normal comparable, aceptó la información aportada por la solicitante sobre los precios de mercado interno en el origen involucrado.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de la información aportada por la solicitante y de los listados de importación suministrados por el CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PRODUCCION de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 27 de septiembre de 2000 al señor Subsecretario de Industria y Comercio el correspondiente Informe previo a la Apertura de la Investigación Relativo a la Determinación del Margen de Dumping, expresando que "se encuentran reunidas en esta instancia pruebas suficientes que permiten suponer la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la Argentina del producto objeto de investigación desde el origen involucrado en la investigación, que permitirían a la Autoridad de Aplicación, de cumplirse los demás elementos que requiere la normativa legal vigente, proceder a la apertura de la investigación".

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación sería de SESENTA COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (60,71 %) para las operaciones de exportación del producto en cuestión, originarias de REPUBLICA DE CHILE.

Que a través del Acta de Directorio N° 676 del 26 de septiembre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que desde el punto de vista de su competencia existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación.

Que por Acta de Directorio N° 685 de fecha 9 de octubre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que en esta etapa están dadas en las actuaciones las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional.

Que en relación a lo estipulado por el artículo 17 del Decreto N° 1326/98, los datos analizados por la Dirección de Competencia Desleal comprenden un período de DOCE (12) meses, anteriores al mes de la vigencia de la presente Resolución.

Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, el período de recopilación de datos para la determinación de daño comprende TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello, ambos organismos podrán solicitar información de un período de tiempo mayor.

Que en el marco de lo establecido por el artículo 8° del Decreto N° 1326/98, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO elaboró el Informe de Recomendación relativo a la apertura de investigación.

Que por medio de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines estadísticos.

Que tal como surge del apartado 3° del Anexo II de la Resolución del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, el señor Secretario de Industria y Comercio podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.

Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMlNISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la procedencia de la apertura de investigación.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE

Artículo 1° — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos fabricados con tiras o formas similares —de anchura aparente inferior o igual a CINCO MILIMETROS (5 mm)— de polipropileno plano y tubular de hasta CIENTO DIEZ GRAMOS (110 gr.) por metro cuadrado, originarias de REPUBLICA DE CHILE, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 5407.20.00.

Art. 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación, previa acreditación de personería, y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6°, sector 20, Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3° — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.

Art. 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 5° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier O. Tizado.