Ministerio de Economía

IMPORTACIONES

Resolución 979/2000

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB provisional para operaciones con tejidos puros de filamentos de acetato, teñidos, originarios de la República de Corea, que se despachan a plaza por una determinada posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur.

Bs. As., 17/11/2000

VISTO el Expediente N° 061-005639/99 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO las firmas productoras nacionales LITEX SOCIEDAD ANONIMA, SURJET SOCIEDAD ANONIMA y ACETATOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANONIMA peticionaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos puros de filamentos de acetato, teñidos, originarias de REPUBLICA DE COREA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 5408.22.00.

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con fecha 7 de setiembre de 1999, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de las solicitantes dentro de la rama de producción nacional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR elevó con fecha 8 de octubre de 1999 al ex-Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que en base a los elementos de información reunidos y al análisis técnico efectuado, se advertirán prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping.

Que a través del Acta de Directorio N° 559 de fecha 12 de octubre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, concluyó que "... existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que, justifican el inicio de una investigación ...".

Que por el Acta de Directorio N° 560 de fecha 19 de octubre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que estaban dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación.

Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 880 de fecha 29 de noviembre de 1999, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que en atención al Acta de Directorio N° 601 de fecha 23 de marzo de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, determinó preliminarmente que "... existen indicios de daño importante a la producción nacional de tejidos puros de filamentos de acetato, teñidos, causados por las importaciones originarias de Corea Republicana, los que pueden continuar durante la investigación ...".

Que a fin de llegar a la conclusión mencionada en el considerando anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expuso los siguientes fundamentos "... la investigación de las importaciones muestra que éstas han aumentado significativamente en el año 1998, cuando crecieron fuertemente las originarias de Corea Republicana, que hasta entonces habían tenido una escasa participación en el total importado. Estas importaciones absorbieron no sólo el gran crecimiento que experimentó el consumo interno, sino que también desplazaron las ventas de producción nacional y las importaciones del resto de los orígenes. En el año 1999, las importaciones investigadas se redujeron y también disminuyeron su participación en el consumo aparente, en el contexto de caída de dicho consumo, de las ventas de producción nacional y de las importaciones del resto de los orígenes. Los precios medios FOB de las importaciones originarias de Corea Republicana han sido inferiores a los de los restantes orígenes durante todo el período investigado, y han disminuido a lo largo de dicho período, ampliándose la diferencia con los precios de los otros orígenes relevantes (Uruguay y Chile) ...".

Que según dicha Comisión "... las importaciones investigadas han ejercido presión sobre los precios de los tejidos puros de filamentos de acetato, teñidos de producción nacional, los que registraron reducciones a lo largo de período investigado, incluso en porcentajes superiores a los que se verificaron en índices representativos de precios de productos textiles y manufacturados. Los precios nacionalizados de los productos originarios de Corea Republicana fueron siempre inferiores a los del producto nacional a la entrada del canal mayorista ...".

Que además, "... la investigación de la condición de la industria muestra reducción en la producción nacional y de las empresas peticionantes, en el nivel de empleo, en el grado de utilización de la capacidad de producción, en la relación precio-costo de las dos firmas que comercializaron el producto a sus clientes durante todo el período considerado, y en la rentabilidad ...".

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, elevó con fecha 23 de marzo de 2000 al ex-Subsecretario de Industria, Comercio y Minería el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de Investigación.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se detectó la presencia de prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos puros de filamentos de acetato, teñidos, con un margen del VEINTICINCO COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (25,85%).

Que por el Acta de Directorio N° 610 de fecha 12 de abril de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que existe relación de causalidad entre la determinación preliminar positiva de existencia de dumping y del consiguiente daño a la industria nacional de tejidos puros de filamentos de acetato, teñidos.

Que con fecha 16 de mayo de 2000, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, elevó a la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, su recomendación de la medida provisional a adoptar.

Que por medio de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de REPUBLICA DE COREA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos puros de filamentos de acetato, teñidos, originarias de REPUBLICA DE COREA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 5408.22.00, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHO COMA SETENTA Y TRES CENTAVOS POR KILOGRAMO (u$s 8,73 por kilogramo).

Art. 2° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que proceda a exigir los certificados de origen en todas las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos previstos, cuyo origen fuera distinto del investigado y a valores inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados en el artículo 1° de la presente Resolución.

Art. 4° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— José L. Machinea.