Secretaría de Industria y Comercio

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 204/2000

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con lápices de color y de grafito, originarios de la República Popular China.

Bs. As., 20/11/2000

VISTO el Expediente N° 061-007530/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional BERNAK SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de lápices de color y de grafito, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, los que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 9609.10.00.

Que en virtud a lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, mediante Acta de Directorio N° 661 de fecha 16 de agosto de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó que: "…los lápices de grafito y color fabricados por la industria nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes".

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326/98, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con fecha 5 de septiembre de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que en base a las pruebas analizadas la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, elevó con fecha 4 de octubre de 2000 al señor Subsecretario de Industria y Comercio el correspondiente Informe previo a la Apertura de Investigación relativo a la Determinación del Dumping.

Que de acuerdo a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, concluyó que se encuentran reunidas las pruebas que permiten suponer la existencia de dumping.

Que del mencionado Informe previo a la Apertura de Investigación relativo a la Determinación del Dumping se desprende que los márgenes de dumping determinados para el inicio de la presente investigación oscilan en promedio entre el SETECIENTOS TREINTA Y CINCO COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (735,34%) y el DOS MIL OCHENTA Y SIETE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2087,75%) para las operaciones de exportación del producto en cuestión hacia la REPUBLICA ARGENTINA, originarios de REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que a través del Acta de Directorio N° 682 de fecha 5 de octubre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que "…existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".

Que por Acta de Directorio N° 688 de fecha 20 de octubre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que "...están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre los efectos del dumping y el daño a la industria nacional de lápices de grafito y color, que son requeridas para justificar el inicio de una investigación".

Que el señor Subsecretario de Industria y Comercio, en base al informe de Relación de Causalidad elevó su recomendación respecto a la Apertura de Investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que en relación a lo estipulado por el artículo 17 del Decreto N° 1326/98, los datos analizados por la Dirección de Competencia Desleal comprenden un período de DOCE (12) meses, anteriores a la vigencia de la presente Resolución.

Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, el período de recopilación de datos para la determinación de daño comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello, ambos organismos podrán solicitar información de un período de tiempo mayor.

Que por medio de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines estadísticos.

Que tal como surge del apartado 3° del Anexo ll de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.

Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la procedencia de la apertura de investigación.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1° — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de lápices de color v de grafito, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, los que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 9609.10.00.

Art. 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6°, sector 20, Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3° — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.

Art. 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 5° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier O. Tizado.