Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL

Resolución 811/2000

Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes. Organismos competentes en la materia.

Bs. As., 17/11/2000

VISTO el Expediente N° 291/99 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar las normas que rigen la fiscalización del proceso de producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de olivo o sus partes, y dictar un solo cuerpo normativo que reúna en el mismo todos los aspectos que hacen a la identidad varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.

Que la presente es el resultado del estudio de especialistas de los sectores oficiales y privados, tanto de instituciones científicas y de investigación y extensión, como de los organismos competentes de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, de los Gobiernos Provinciales y de los sectores de producción y comercialización de plantas de vivero de olivo, que a lo largo de varios meses de reuniones conjuntas dieron forma a esta propuesta, teniendo como sustento la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y sus decretos reglamentarios.

Que un adecuado cumplimiento de las normas legales en relación con la calidad de la semilla, y la correcta defensa de los derechos de los usuarios de plantas de vivero exige el control de la totalidad de su producción, sea o no fiscalizada, a fin de evitar que parte de ésta ingrese a circuitos marginales o no cumpla con las exigencias mínimas de calidad, sanidad y genuinidad varietal, impidiendo la concreción del bien común que la norma intenta consolidar, cual es el permitir un desarrollo de una fruticultura moderna y competitiva en nuestro país.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), está facultado conforme lo establece el artículo 15 de la Ley N° 20.247, a condicionar a requisitos especiales la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de semilla por motivos agronómicos o de interés general.

Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) en su reunión del día 14 de octubre de 1998, Acta N° 257, dio su opinión favorable.

Que el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 30 de marzo de 1999, Acta N° 54, dio su opinión favorable.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.

Que el suscripto es competente para firmar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes, que como Anexos I, II, III y IV forman parte integrante de la presente Resolución, la cual tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 2° — La aplicación y ejecución de la presente resolución estará a cargo de los organismos competentes en la materia: el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.

ANEXO I

NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE PLANTAS DE VIVERO DE OLIVO O SUS PARTES.

CAPITULO I. — FIJACION DE UN SISTEMA DE CERTIFICACION OPTATIVO PARA PRODUCCION DE PLANTAS DE VIVERO DE OLIVO. ESPECIES COMPRENDIDAS.

ARTICULO 1° — Quedan sujetas al ámbito de aplicación de la presente norma, las plantas de olivo o sus partes, de las especies botánicas incluidas en el género Olea que se utilicen tanto en la implantación de cultivos comerciales como en ornamentación y jardinería, las que podrán comercializarse y difundirse en todo el territorio nacional en las clases fiscalizada e identificada, establecidas por el articulo 10 de la Ley N° 20.247.

Quedan comprendidos en el precepto anterior todos los híbridos interespecíficos e intervarietales del citado género que puedan tener utilización análoga a las citadas anteriormente.

CAPITULO II. — DEFINICIONES

ARTICULO 2° — A los fines de esta norma se entiende por:

Cultivar o Variedad: el conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos.

Estacas: los trozos de tallos con yemas, de más de UN (1) año, leñosos, que pueden ser usados como portainjerto o para la extracción de yemas o púas para injertar, o para obtener plantas autoenraizadas.

Estacas Certificadas: aquellas extraídas de Plantas Madres de Certificada, de portainjertos o variedades.

Estaquilla: los trozos de tallos con yemas, del año o de UN (1) año, semileñosos, que pueden ser usados como portainjerto o para la extracción de yemas o púas para injertar, o para obtener plantas autoenraizadas.

Estaquilla enraizada: aquella estaquilla con una cabellera radical con al menos CINCO (5) raíces de SIETE (7) centímetros de longitud como mínimo.

Indexar: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a plagas mediante métodos biológicos.

Lote: el conjunto de plantas del mismo portainjerto, cultivado con continuidad espacial, procedentes de idéntico origen y edad, bajo la misma administración, sometido a un manejo cultural uniforme.

Plaga: cualquier especie, raza o biotipo de vegetales, animales o agentes patógenos, nocivos para los vegetales o productos vegetales.

Planta inicial o cabeza de variedad: la planta que dará origen a la variedad certificada una vez que su condición sanitaria ha sido comprobada, respondiendo a las exigencias establecidas en el presente Anexo.

Plantas de partida: las obtenidas agámicamente a partir de la planta inicial o cabeza de variedad.

Plantas de reserva: las Plantas de Partida mantenidas en adecuadas condiciones de aislamiento y de protección climática y sanitaria.

Plantas Certificadas: las plantas originadas a partir de multiplicación agámica de material certificado y obtenidas bajo un sistema de certificación.

Plantas Madres de Base: el conjunto de plantas de partida obtenidas agámicamente, a partir de la planta inicial, a las que se ha comprobado que todas sus características coinciden con las descriptas para la variedad respectiva en el Registro Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y cuya condición sanitaria responde a las exigencias establecidas en el presente Anexo.

Planta Madre de Certificada: la planta de identidad genética y sanidad controlada, obtenida agámicamente a partir de Plantas Madres de Base, usada para la obtención de estacas, estaquillas o yemas, para la producción de plantas certificadas.

Planta Madre de Identificada: la planta de identidad genética cierta, usada para la obtención de estacas, estaquillas o yemas, para la producción de plantas identificadas.

Plantel de Plantas Madres de Certificadas: el conjunto de plantas madres de certificadas, ubicadas en bloques o líneas de una sola variedad, empleadas para incrementar en forma rápida el número de estacas o yemas.

Plantel de Plantas Madres de Identificadas: el conjunto de plantas madres de identificadas, ubicadas en bloques o líneas de una sola variedad.

Plantín: la estaca o estaquilla enraizada con un brote nuevo de al menos CINCO (5) centímetros de longitud.

Portainjerto o pie: el individuo botánico obtenido por multiplicación sexual o asexual de cualquier parte vegetal, destinado a la formación de la parte inferior de la combinación injerto / portainjerto.

Púas: los trozos de estaca con una o dos yemas, destinados a la injertación sobre un portainjerto.

Recría: los procesos de producción bajo adecuadas condiciones de infraestructura y manejo cultural tendientes a la rusticación de estaquillas enraizadas.

Saneamiento: los procedimientos tendientes a erradicar las plagas presentes en el material de propagación.

Semilla: todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como también yemas, estacas o cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas para siembra, plantación o propagación (artículo 1°, inciso a) del Decreto N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991 reglamentario de la Ley N° 20.247).

Sublote: el conjunto de plantas de un lote ubicadas en un solo bloque con igual variedad de injerto y portainjerto. También se considera un sublote, un conjunto de plantas autoenraizadas de idéntica variedad, edad y origen de extracción de material.

Testar: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a plagas mediante métodos no biológicos.

Vivero: el establecimiento que se dedica a la obtención, producción, comercialización o introducción de plantas o sus partes destinadas a la propagación o multiplicación.

Yema: el punto vegetativo de un vástago o tallo, que se forma habitualmente en el extremo del mismo y en las axilas de las hojas.

CAPITULO III.— CATEGORIAS DE VIVEROS.

ARTICULO 3° — Toda persona física o jurídica que produzca, comercialice o introduzca plantas de olivo o sus partes será considerada viverista y deberá inscribirse en alguna de las siguientes categorías de vivero:

1 — Viveros Certificadores

Son aquellos que se dedican a la producción de plantas o materiales de propagación dentro del sistema de certificación establecido en la presente norma.

Esta categoría comprende:

— 1.a. Los que obtienen o introducen nuevos cultivares y poseen Plantas Madres de Base para proveer material para uso propio o para terceros.

— 1.b. Los que poseen Planteles de Plantas Madres de Certificadas destinados a proveer material de propagación, para uso propio o para terceros, para producción de plantas certificadas.

— 1.c. Los que obtienen material de propagación certificado de otros viveros para producir plantas certificadas para terceros.

2 — Viveros Identificadores

Son aquellos que rotulan plantas o sus partes, no comprendidas en la categoría anterior, derivadas de su propia producción, o bien adquiridas a terceros.

Los viveros de esta categoría deberán inscribir sus planteles de plantas madres de identificadas antes del año 2004. Hasta entonces podrán extraer material de plantas madres de identificadas, ubicadas en montes comerciales, e inscriptos en el Libro de Registro respectivo.

3 — Comerciantes Expendedores

Son aquellos que se dedican a la comercialización o transferencia a cualquier título de plantas o sus partes certificadas o identificadas por otros viveros.

CAPITULO IV. — REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS VIVEROS SEGUN SU CATEGORIA.

ARTICULO 4° — Los viveros encuadrados en las categorías descriptas en el artículo anterior para funcionar como tales, deberán inscribirse en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), Sección Viveros, conforme al artículo 13 de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, cuyo organismo de aplicación es el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), de acuerdo a las normas y requisitos establecidos por dicho organismo.

ARTICULO 5° — Los viveros de todas las categorías mencionados en el artículo 3° del presente Anexo, deberán llevar un Registro de Existencias de Materiales Actualizado que será de presentación obligatoria en las fechas que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), el que tendrá carácter de Declaración Jurada.

En el mencionado registro se deberá detallar:

—Existencia de plantas terminadas.

—Plantas injertadas para la campaña siguiente.

—Portainjertos para injertación para la campaña siguiente.

—Cantidad de materiales extraídos de las plantas madres por especies y variedades, indicando existencia de estacas para obtención de portainjertos o variedades.

—Cantidad de materiales obtenidos de otros viveros, indicando en cada caso origen por especies y variedades, indicando existencia de estacas y semillas para obtención de portainjertos o variedades.

—Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.

—En el caso de existir plantas que se hayan producido con destino a uso propio, detalle del destino previsto, indicando la ubicación precisa del predio de plantación definitiva, régimen de tenencia del mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.

ARTICULO 6° — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en el artículo 3° del presente Anexo, llevarán UN (1) Libro de Registro de Plantas Madres, para Plantas de Reserva, Plantas Madres de Base, Plantas Madres de Certificadas, o Plantas Madres de Identificadas, de acuerdo a lo que les correspondiere, foliado, habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE). En este libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, tipo y resultado de las indexaciones o testados periódicos o verificaciones sanitarias efectuadas, comprobación de las características varietales y registro de datos de producción y calidad de fruta.

Además deberán llevar UN (1) Libro de Registro de Cultivos, foliado, habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), que se confeccionará según las modalidades de la especie.

En este libro se consignarán los detalles inherentes a la historia y evolución de todos los lotes, tales como:

a) origen (semilla botánica, estaquillas, óvolos, etc.).

b) Almácigos (identificación y fecha de siembra).

c) Período de evolución de los plantines para la obtención de portainjertos o plantas autoenraizadas.

d) Injertación y tipo de injerto.

e) En el supuesto que los viveros sean proveedores del material a injertar o para la obtención de portainjertos, deberán consignarse fecha de extracción de yemas o estaquillas o cosecha de semilla botánica.

f) Tratamientos fitosanitarios realizados en cada lote o sublote.

ARTICULO 7° — El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrán requerir en cualquier oportunidad los Libros de Registro indicados en los Artículos 5° y 6° del presente Anexo, los que deberán estar disponibles para los inspectores de los Organismos de Aplicación. Además podrán constatar la veracidad de los datos contenidos en los Registros pertinentes, y verificar el uso propio de las plantas aducido por el agricultor, a cuyo fin podrán solicitar toda aquella documentación e información adicional que consideren necesaria.

Cualquier modificación que se produzca en alguno de los datos incluidos en los Registros mencionados en los artículos 5° y 6° del presente Anexo, deberá ser rectificado en dichos registros en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 20.247.

ARTICULO 8° — Facúltase a los Organismos de Aplicación, INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), dentro del ámbito de sus competencias, a ampliar o modificar los requisitos previstos en los artículos 5° y 6° del presente Anexo, cuando resulte necesario para el cabal cumplimiento del mismo.

ARTICULO 9° — El vivero puede estar constituido por un solo campo o predio o un campo central y uno o varios campos dependientes ubicados fuera de aquél.

Los lotes de plantas madres, los lotes de plantas terminadas, de plantas injertadas, de portainjertos implantados y las existencias en depósito deberán estar identificados, tanto en el campo central como en los campos dependientes.

ARTICULO 10. — Los viveros inscriptos en la categoría 1 y 2 mencionados en el artículo 3° del presente Anexo, deberán designar UN (1) Director Técnico que deberá poseer título de Ingeniero Agrónomo o título equivalente en Ciencias Agronómicas y estar debidamente matriculado.

El Director Técnico tendrá a su cargo la planificación y coordinación de la correcta tecnología del cultivo que asegure la adecuación del producto a las normas de la presente resolución y deberá avalar con su firma la documentación e información que emita el vivero derivada del proceso de certificación.

La responsabilidad de los Directores Técnicos y sus obligaciones se regirán por lo dispuesto en el Anexo III, puntos 2 y 3, incisos a) y c) de la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

ARTICULO 11. — A los efectos del proceso de certificación los viveros deberán separar los cultivos en lotes individualizados los que podrán dividirse en sublotes.

Los lotes se identificarán con una letra y los sublotes con número.

ARTICULO 12. — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en el artículo 3° del presente Anexo, deberán inscribir en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) sus lotes de plantas madres, de portainjertos y de estaquillas para enraizar en un plazo no mayor de TREINTA (30) días desde su plantación, acreditando su origen.

ARTICULO 13. — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en el Capítulo III, del presente Anexo, deberán inscribir sus sublotes de plantas injertadas o autoenraizadas en un plazo no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a su plantación, acreditando el origen del material utilizado.

CAPITULO V.— CULTIVARES QUE PUEDEN DIFUNDIRSE.

ARTICULO 14. — Sólo podrán difundirse cultivares que figuren inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares que conduce el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).

CAPITULO VI.— IDENTIFICACION DE LAS PLANTAS O SUS PARTES.

ARTICULO 15. — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en el artículo 3° del presente Anexo, rotularán las plantas, individualmente, por atados o por contenedores de hasta MIL QUINIENTAS (1.500) estaquillas enraizadas, con un rótulo que deberá cumplir como mínimo los requisitos establecidos y en la forma prevista en los artículos 16, 17 y 18 del presente Anexo.

Con respecto a las partidas de yemas, estaquillas, estacas o púas de una misma variedad deberán cumplir también con el rotulado especificado en el párrafo anterior.

ARTICULO 16. — Las plantas certificadas deberán llevar adherido el rótulo oficial emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), cuando se haya verificado la sanidad de las mismas a través de los análisis de laboratorio y/o inspecciones fitosanitarias y se hayan cumplido los procedimientos de certificación establecidos en la presente norma. Las plantas o sus partes de la Categoría Plantas Madres de Base llevarán UN (1) rótulo de color blanco, las de la Categoría Certificada UN (1) rótulo de color amarillo.

ARTICULO 17. — Las plantas o sus partes de la clase Identificada, deberán llevar UN (1) rótulo de color rojo, que será provisto por el identificador.

ARTICULO 18. — Los rótulos deberán consignar los siguientes datos como mínimo:

—Nombre y dirección del vivero.

—Número de inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas (R.N.C. y F.S.). Especie y variedad.

—Portainjerto.

—Año de injertación.

—Categoría (certificada o identificada).

—Procedencia u origen.

—Contenido neto (cantidad de unidades).

—En el reverso se hará constar la siguiente leyenda: "EL IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE POR LA IDENTIDAD Y DEMAS DATOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ROTULO".

ARTICULO 19. — Las plantas destinadas a uso propio que se encuentren expuestas al público deberán identificarse con UN (1) rótulo confeccionado por el productor en que deberá constar en forma fácilmente legible y resaltado el título "PLANTA DEL AGRICULTOR PARA USO PROPIO - ART. 27 -LEY N° 20.247".

El rótulo contendrá obligatoriamente las siguientes especificaciones:

a) Nombre completo del agricultor o denominación social, en supuesto de personas jurídicas. y su domicilio real o social.

b) Nombre de la especie.

c) Nombre del cultivar o variedad.

d) Contenido neto (cantidad de unidades).

A dicho rótulo deberá agregarse la siguiente leyenda al dorso, en un lugar visible y con letras con mayúscula: "LA IDENTIDAD DE ESTAS PLANTAS HA SIDO DECLARADA POR …………………………… CON DOMICILIO EN ……………………………………………… ………………… LA SEMILLA AMPARADA POR ESTE ROTULO NO PODRA TENER OTRO DESTINO QUE LA SIEMBRA EN SU PREDIO POR LA PERSONA INDICADA EN EL MISMO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 44 DEL DECRETO N° 2183/91. QUEDA PROHIBIDA SU VENTA, COMERCIALIZACION O ENTREGA A CUALQUIER TITULO, SIENDO PASIBLES LOS TENEDORES DE LAS PLANTAS DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO Vll DE LA LEY N° 20.247". En caso de partidas de una sola variedad y portainjerto, o de una sola variedad autoenraizada, se podrá amparar toda la partida con UN (1) solo rótulo.

CAPITULO VII. — PLANTAS MADRES Y MATERIALES DE PROPAGACION CERTIFICADOS. CATEGORIAS DE PLANTAS QUE COMPONEN EL SISTEMA DE CERTIFICACION.

ARTICULO 20. — Todas las plantas o sus partes producidas por un vivero certificador en parcelas autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y que cumplan con todos los requisitos varietales, de sanidad y de proceso indicados en este reglamento serán considerados materiales certificados.

ARTICULO 21. — Las plantas producidas dentro del sistema de certificación establecido en el presente Anexo, se encuadraran dentro de las categorías establecidas en el Artículo 11 del Decreto N° 2183/91: a) Original, que comprende las siguientes subcategorías: Planta Inicial, Material Fundación, Material de Premultiplicación, b) Registrada, que incluye a las Plantas Madres de Certificadas y c) Certificada.

ARTICULO 22. — Planta inicial. Es el material fundamental del sistema de certificación y del cual derivará todo el material certificado, pues se utilizará para la multiplicación del material vegetal, una vez que se pruebe que su estado sanitario responde a las exigencias del presente Anexo. La sanidad de ese material se verificará mediante el indexado o testado correspondiente (Anexo II).

ARTICULO 23. — Plantel de Plantas Madres de Base. Está compuesto por las plantas de partida que son obtenidas por la multiplicación agámica de la planta inicial. Estas plantas serán utilizadas para la multiplicación del material una vez que se pruebe que todas sus características coinciden con las descriptas para la variedad respectiva inscripta en el Registro Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y se verificará desde el punto de vista sanitario, debiendo cumplir con los requisitos establecidos para esta categoría.

La sanidad de ese material se verificará mediante el indexado o testado correspondiente que se indica en Anexo II. Estas plantas permanecerán en el sistema en tanto mantengan inalteradas las características varietales y sus condiciones sanitarias.

ARTICULO 24. — Plantas de Reserva. Las Plantas de reserva son plantas de partida mantenidas en adecuadas condiciones de aislamiento y de protección climática y sanitaria.

La sanidad de este material se verificará mediante el indexado o testado correspondiente que se indica en el Anexo II.

ARTICULO 25. — Plantas Madres de Certificadas. Son plantas obtenidas agámicamente a partir de material de Plantas Madres de Base, y que cumplen con los requisitos establecidos para esta categoría. En este material se tomarán datos de desarrollo y producción, de un TRES POR CIENTO (3 %) de las plantas, y al menos TRES (3) plantas, que se dejarán vegetar y fructificar y se observarán sus caracteres agronómicos e identidad varietal con el fin de detectar posibles mutaciones o aberraciones.

El estado sanitario se comprobará por observaciones visuales y mediante indexado o análisis no biológicos periódicos (ver Anexo II), los que se podrán repetir antes de lo previsto si hubiera dudas sobre su estado.

ARTICULO 26. — Los viveros podrán inscribir los Planteles de Plantas Madres establecidos antes de la puesta en funcionamiento de esta norma, siempre que acrediten la identidad del material. Estos, para ingresar en el sistema de certificación, deberán cumplir con los requisitos sanitarios especificados en el Anexo II:

Si se constatare la presencia de enfermedades indicadas en Anexo II, deberán ser sometidas a procesos de saneamiento o selección, no pudiéndose extraer material de propagación hasta tanto se haya comprobado la sanidad del material.

ARTICULO 27. — Todo el material producido por los viveros fuera del sistema de certificación se deberá entregar como material identificado y deberá cumplir con los requisitos sanitarios establecidos para dicha categoría en Anexo II.

CAPITULO VIII. — REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS MATERIALES IMPORTADOS.

ARTICULO 28. — La importación de materiales de propagación del género Olea estará sujeta a las exigencias establecidas por las normas cuya aplicación efectúan el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), y deberán cumplir con las cuarentenas establecidas para los mismos.

ARTICULO 29. — No se permitirá la comercialización de plantas importadas, sin el correspondiente Certificado de Levantamiento de Cuarentena Post-Entrada, que será otorgado por la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución N° 292 de fecha 10 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION (SAGPyA).

CAPITULO IX. — INSPECCIONES, MUESTREOS Y DETERMINACIONES ANALITICAS.

ARTICULO 30. — Los organismos de aplicación dispondrán las inspecciones necesarias a los fines de hacer cumplir las disposiciones del presente Anexo. Los inspectores constatarán la sanidad, identidad varietal y otros parámetros de calidad de las plantas (Anexo lll), pudiendo realizar los muestreos correspondientes para las pruebas de laboratorio necesarias a esos fines. Las inspecciones podrán disponerse en cualquier etapa del cultivo.

ARTICULO 31. — En el supuesto que constataren incumplimientos a las normas, los inspectores intimarán el cumplimiento de los requisitos faltantes o procederán a recomendar el rechazo de lotes, sublotes o partidas de plantas o sus partes, debiendo ser ambas situaciones consignadas en los libros de registro respectivos.

ARTICULO 32. — Los Organismos de Aplicación, con el asesoramiento del Comité de Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, establecerán para la evaluación de plagas y verificación de identidad varietal para las distintas categorías de plantas, los muestreos, las metodologías e intensidad de los mismos y los protocolos de laboratorio para las determinaciones que consideren.

ARTICULO 33. — Los laboratorios encargados de realizar los testados obligatorios de enfermedades transmitidas por injerto deberán remitir informes cuatrimestrales con los resultados de los análisis de laboratorio.

ARTICULO 34. — Los organismos de aplicación, con el asesoramiento del Comité de Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, podrán disponer la modificación de los estándares de sanidad y calidad establecidos en los Anexos II y III.

CAPITULO X. — CONDUCCION DEL VIVERO.

ARTICULO 35. — Los viveros a campo estarán separados de otros cultivos de olivo circundantes o de otros viveros una distancia mínima, que permita mantener un razonable aislamiento sanitario, de acuerdo a lo que establezca la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Para el caso de Plantas Madres de Base y Planteles de Plantas Madres de Certificadas se deberá contar con una fuente de agua independiente o establecer algún mecanismo que asegure la no-contaminación con plagas a través del riego.

ARTICULO 36. — Los suelos y sustratos destinados a vivero para producción de plantas certificadas o identificadas, deberán someterse a análisis para determinar la ausencia de plagas de suelo indicadas en el Anexo II.

ARTICULO 37. — Con el fin de uniformar los lotes de vivero, los plantines y plantas deberán clasificarse por tamaño, eliminándose los mal desarrollados y los que presenten defectos en el tallo o en el sistema radical y todos aquellos fuera de tipo, así como los que presenten plagas consideradas graves y/o formas atípicas.

ARTICULO 38. — Los viveros que produzcan plantas a campo, tanto como los que producen plantas en macetas, deberán mantenerse libres de malezas y plagas (Anexo II), aplicando las medidas fitosanitarias preventivas o curativas adecuadas.

CAPITULO Xl. — SANCIONES.

ARTICULO 39. — El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARiA (SENASA), aplicarán a los infractores a la presente resolución las sanciones previstas en el Capítulo Vll de la Ley N° 20.247, en el articulo 20 del Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991, en el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, de acuerdo a los procedimientos determinados por dichos cuerpos legales.

ARTICULO 40. — El incumplimiento por parte de los viveros de la obligación de llevar las documentaciones exigidas en los artículos 5° y 6° mencionados en el artículo 8° del presente Anexo, como cualquier omisión o falseamiento de la información incluida en los mismos, harán pasibles a los infractores a las sanciones previstas en el Capítulo Vll de la Ley N° 20.247, sin perjuicio de otras acciones que por derecho correspondan.

Deberán realizarse tratamientos periódicos o eventuales para el control de las siguientes plagas animales y enfermedades.

Plagas animales

Hylesinus oleiperda

Saissetia oleae

Gloesporium olivarum

Enfermedades

Cercospora cladosporoides

Cycloconium oleaginum

Phytophthora cinamomi

II.2. — Materiales Certificados e identificados

Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán libres de la presencia y síntomas de las siguientes plagas animales y enfermedades:

Plagas animales

Meloidogyne incognita, M. javanica, M. arenaria y M. hapla.

Pratylenchus neglectus, P. penetrans y P. valnus

Hylesinus oleiparda

Saissetia oleae

Enfermedades

Pseudomonas syringae ssp. savastanoi

Agrobacterium tumefaciens

Verticillium dahliae

Phytophthora cinamomi

Cercospora cladosporoides

Cycloconium oleaginum

El Organismo de Aplicación realizará muestreos aleatorios para análisis de las plagas animales y enfermedades citadas precedentemente.

El resto de las plagas mencionadas en el apartado II.1.—, se admitirá la presencia de ligeras infestaciones en un porcentaje a establecer en función de sus características, siempre que se haya comprobado que se realizaron los tratamientos de control oportunos.

III. — Análisis de suelos o sustratos destinados a viveros:

Los suelos o sustratos destinados a viveros, para producción de plantas certificadas e identificadas, deben ser sometidos a análisis para determinar la ausencia de las siguientes plagas:

Agrobacterium tumefaciens

meloigogyne incognita, M. javanica, M. arenaria y M. hapla.

Pratylenchus neglectus, P. penetrans y P. vulnus

Xiphinema del grupo Americano.

Verticillium dahliae

Phytophthora cinamomi

ANEXO III

Formación y características de las plantas para venta.

A) Sistema Radical.

Conformación y desarrollo.

Planta.

Plantín con un desarrollo mínimo de TREINTA (30) centímetros en el eje principal.

1 — A raíz desnuda.

Desarrollo adecuado, con una longitud mínima de QUINCE (15) centímetros. Sin presentar mutilaciones importantes.

2 — En macetas.

Desarrollo adecuado, con una longitud mínima de QUINCE (15) centímetros. Sin presentar mutilaciones importantes.

Estaquilla enrainzada.

Estaquilla con una cabellera radical (por lo menos CINCO (5) raíces) de SIETE (7) centímetros de largo como mínimo.

Plantín.

Estaquilla enraizada con un brote nuevo de más de CINCO (5) centímetros de largo.

Otros aspectos de calidad.

1 — Perfecta soldadura del injerto.

2 — Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan el desarrollo de las plantas.

3 — Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el desarrollo de las plantas.

4 — Ausencia de síntomas visibles de deshidratación.

5 — Edad máxima: CUATRO (4) años para el portainjerto. TRES (3) años para el injerto.