SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 1099/2000

Modifícase el inciso b) del artículo 14 de la Ley N° 24.241, que enumera las entidades que pueden participar en la operatoria de descuentos a terceros e indica los parámetros a los que deben ajustarse, determinando el porcentaje de deducción de los haberes mensuales y definiendo los requisitos básicos que deben cumplir las entidades participantes del régimen.

Bs. As., 23/11/2000

VISTO el Expediente N° 080-004296/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA,

CONSIDERANDO:

Que el inciso b) del Artículo 14 de la Ley N° 24.241 enumera las entidades que pueden participar en la operatoria de descuentos a terceros e indica los parámetros a los que deben ajustarse.

Que con el objeto de proteger las prestaciones del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, es imperioso adoptar urgentes medidas para poner fin a la grave e intensa situación de crisis por la que atraviesan los beneficiarios a consecuencia del alto costo financiero de la referida operatoria, sin neutralizar su acceso al crédito.

Que el Estado debe ejercitar su poder en la forma más enérgica ante la carga de perturbación que el apuntado problema acumula en contra de la sociedad toda.

Que en dicho contexto, para atender a la solución del mencionado problema, es aconsejable instrumentar mecanismos claros que brinden acceso al crédito del modo más ventajoso a los mismos, posibilitando que las entidades financieras participen en la operatoria de descuentos.

Que a fin de asegurar el cumplimiento del objeto que se persigue, es necesario determinar el porcentaje de deducción de los haberes mensuales, y definir los requisitos básicos que deben cumplir las entidades participantes del régimen.

Que no puede dilatarse la adopción de medidas destinadas a crear un marco razonable de acceso al crédito por parte de los beneficiarios del sistema previsional.

Que la urgencia con que debe atenderse el objetivo contemplado en el considerando precedente hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que por lo expuesto la presente medida se dicta en ACUERDO GENERAL DE MINISTROS y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 Inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el inciso b) del Artículo 14 de la Ley N° 24.241, por el siguiente texto:

"b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos. Las deducciones por el pago de obligaciones dinerarias no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) del haber mensual de la prestación resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes;".

Art. 2° — La documentación mediante la que se instrumenta la obligación del jubilado o pensionado deberá individualizar como acreedor, exclusivamente, al titular del código de descuento.

Cualquier endoso o cesión de créditos deberá ser previamente notificado a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.

Los endosatarios o cesionarios de los créditos deberán incluir entre las condiciones de la cesión o endoso, que la retención y acreditación efectuada por el servicio administrativo financiero a favor del acreedor original cancela la obligación del deudor.

Art. 3° — Las deducciones en curso de ejecución que estuvieren autorizadas continuarán hasta su extinción, excepto que los beneficiarios opten por su precancelación por hasta el importe del capital adeudado más los intereses calculados hasta la fecha de dicha precancelación.

No se dará curso a las deducciones que a la fecha del presente no se encuentren notificadas.

Art. 4° — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS dictará las normas reglamentarias que requiera la implementación del presente.

Art. 5° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich. — José L. Machinea. — Ricardo H. López Murphy. — Héctor J. Lombardo. — Jorge E. De La Rúa. — Hugo Juri Fernández. — Federico T. M. Storani. — Rosa Graciela C. de Fernández Meijide.