Secretaría de Energía y Minería

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 217/2000

Sustitúyense la definición de Beneficiario no Iniciador, del Anexo I del Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y la referencia a las Ampliaciones que se ejecuten por medio del procedimiento de Concurso Público con Aportes del FFTEF.

Bs. As., 20/11/2000

VISTO el Expediente N° 750-003280/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que se han detectado errores de índole formal en el contenido de la regulación obrante en el Anexo I del REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA, que fuera aprobado por Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 178 del 8 de noviembre de 2000.

Que siendo ello así resulta necesario efectuar las correspondientes correcciones a efectos de dar certeza a la regulación pertinente.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA se encuentra facultada para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el denominado "Marco Regulatorio Eléctrico" integrado por la Ley N° 15.336 y la Ley N° 24.065 y en el Artículo 12 del Decreto N° 2743 del 29 de diciembre de 1992.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese la definición BENEFICIARIO NO INICIADOR contenida en el Título I, Artículo 1° del Anexo I del REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA, aprobado por Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 178 del 8 de noviembre de 2000 por la siguiente:

"BENEFICIARIO NO INICIADOR: Es un Agente o Participante del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) no INICIADOR de la AMPLIACION, con demanda o generación de energía eléctrica ubicada físicamente en el área de influencia de una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS, que con posterioridad a la firma del Contrato COM ha incrementado su demanda o generación de energía eléctrica, resultando identificado como tal por aplicación del método previsto en el Subanexo I del presente, y como consecuencia de ello debe necesariamente adquirir derechos y obligaciones similares a aquellas de los INICIADORES de la AMPLIACION".

Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 48 del Capítulo III del Título VI del Anexo I del REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA, aprobado por Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 178 del 8 de noviembre de 2000, por el texto que a continuación se establece:

"ARTICULO 48. — Las AMPLIACIONES que se ejecuten a través del procedimiento de CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF serán solventadas por todos aquellos agentes que sean reconocidos como BENEFICIARIOS del área de influencia de tal AMPLIACION, en la proporción que resulte de lo establecido en el Artículo 36 del presente Anexo".

"A tales efectos se aplicarán las previsiones de los apartados 6.2.2 y 7.2 del Anexo 18 de LOS PROCEDIMIENTOS, incluyendo las PENALIDADES ESPECIALES y la REMUNERACION POR INGRESO VARIABLE (RVT) no asignadas a titulares de DERECHOS FINANCIEROS DE PARTICIPACION".

"En cualquier caso, la obligación de pago asumida por el FFTEF respecto al CANON ANUAL de la AMPLIACION, que será en moneda de curso legal, no sufrirá modificaciones durante el PERIODO DE AMORTIZACION de ésta, salvo las resultantes de los criterios de ajuste de precios que se pacten en el Contrato COM".

"Aquellos BENEFICIARIOS que no hubieran resultado identificado como tales en el período de base de uso de la AMPLIACION y que resulten identificados como usuarios de la misma mediante el método de las áreas de influencia que obra en el punto 7.1 del Anexo 18 de LOS PROCEDIMIENTOS pasarán a solventar la parte del CANON ANUAL que les corresponda según su Beneficio, sustituyendo al FFTEF en su obligación de pago".

"La sustitución parcial o total de la obligación de pago del FFTE será irreversible y el conjunto de los BENEFICIARIOS quedará obligado al pago del nuevo porcentaje del CANON ANUAL resultante de dicha sustitución, cada uno de ellos en proporción a sus participaciones originales. No obstante ello, en ningún caso la participación de un BENEFICIARIO dado podrá ser superior al CIEN POR CIENTO (100%) de lo que le correspondería por aplicación del método de las áreas de influencia establecido en el punto 7.1 del Anexo 18 de LOS PROCEDIMIENTOS".

Art. 3° — Notifíquese a los adquirentes del Pliego de Bases y Condiciones que fuera aprobado por Resolución ex - SECRETARIA DE ENERGIA N° 182 del 7 de julio de 2000, modificada por Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 179 del 8 de noviembre de 2000.

Art. 4° — Notifíquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), al CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (CFEE) y a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.