Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 148/2000

Modifícase el Anexo I "Requisitos para la presentación de proyectos", de la Resolución ex-Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones N° 97/96, en relación con las condiciones de operación y el porcentaje de servicios admitidos del total autorizado para las prestaciones regulares, en el caso de los Servicios Expresos y los Servicios Expresos Diferenciales.

Bs. As., 20/11/2000

VISTO el Expediente N° 178-001075/2000 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado del Decreto N° 656 del 29 de abril de 1994 el PODER EJECUTIVO NACIONAL procedió a establecer el marco reglamentario para la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.

Que el Artículo 24 del citado decreto establece las distintas modalidades que pueden presentar en su ejecución los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.

Que, asimismo, el Artículo 25 del decreto mencionado precedentemente dispone que los permisionarios del sistema podrán ejecutar opcionalmente las diversas modalidades previstas, de acuerdo a las normas complementarias que dicte la Autoridad de Aplicación.

Que tales disposiciones complementarias se encuentran contenidas en la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 97 de fecha 12 de febrero de 1996 —que establece los requisitos a ser cumplimentados por las empresas para el establecimiento o modificación de servicios expresos, diferenciales, expresos diferenciales y diferenciales de capacidad limitada— así como en las disposiciones subsistentes de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1645 de fecha 16 de diciembre de 1991.

Que la creciente congestión del tránsito que acompaña el crecimiento del parque automotor privado y la cada vez más importante presencia de servicios informales de transporte, requieren una actualización de la normativa que brinde flexibilidad para producir las modificaciones de los recorridos que posibiliten una adecuada respuesta a las necesidades de la demanda de la población.

Que lo antedicho se encuentra ratificado en los resultados de recientes encuestas de opinión a usuarios respecto de la calidad de los servicios de transporte, realizadas en el marco del ESTUDIO INTEGRAL DE TRANSPORTE URBANO, en donde se comprueban anteriores tendencias detectadas en estudios previos en el sentido de que la gran mayoría de los pasajeros considera el tiempo de viaje como la variable más significativa en el costo generalizado de sus desplazamientos.

Que con específica referencia a parte de los servicios que prestan las empresas operadoras, caracterizados por el escaso tráfico de pasajeros y las considerables distancias recorridas entre los puntos terminales, se hace necesario readecuar las condiciones de prestación de los servicios expresos, en sus modalidades comunes y diferenciales con el objeto de convertirlos en una verdadera herramienta de optimización operativa y económica de la explotación, atento a su peculiar aptitud para coadyuvar a la reducción de los tiempos de viaje.

Que este aumento en la flexibilidad para la operación de los servicios se inserta en el contexto de una serie de medidas que la Autoridad de Aplicación está instrumentando para una reestructuración global del sistema de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional en el ámbito del Area Metropolitana de BUENOS AIRES.

Que por tanto, procede introducir las modificaciones pertinentes en la normativa que establece las condiciones de operación de los servicios de que se trata, esto es la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES N° 97/96 a fin de permitir superar, para el caso indicado, las actuales limitaciones existentes con relación al porcentaje de servicios expresos admitidos, sin que ello importe naturalmente un detrimento en la calidad de los servicios autorizados ni impacto alguno indirecto en los niveles tarifarlos previstos para los mismos.

Que, asimismo, si bien en la prestación de los servicios expresos se permite la utilización de recorridos alternativos, las paradas del servicio deben estar necesariamente localizadas sobre la traza autorizada para los servicios comunes.

Que con la citada restricción se ven efectivamente limitadas las posibilidades de las empresas operadoras de líneas Suburbanas Grupos I y II de prestar servicios en zonas del Gran Buenos Aires en las que normalmente se localizan los llamados barrios privados, barrios cerrados o clubes de campo.

Que la baja densidad de población que presentan las zonas en cuestión tornaría antieconómico y por tanto impracticable el establecimiento de líneas regulares de servicios públicos, por lo que en la actualidad los traslados de sus moradores a la CAPITAL FEDERAL son resueltos en parte por servicios de oferta libre de jurisdicción nacional y mayoritariamente por el automóvil particular.

Que a la vez, la práctica demuestra que la ausencia de servicios públicos incentiva previsiblemente la pronta aparición de servicios informales o clandestinos en las zonas en cuestión, los que al carecer de autorización, se ejecutan en todos los casos con el consiguiente detrimento de la seguridad, tanto de los pasajeros de estos servicios como del resto de los usuarios de la red vial.

Que el citado Decreto N° 656/94 establece en su Artículo 20 las pautas generales a las que deberá ajustarse el accionar de la Administración con el objeto de propender al desarrollo de los servicios públicos.

Que entre dichas pautas puede citarse la de atender las necesidades de transporte originadas por el fomento y desarrollo de nuevos núcleos poblacionales y de zonas con demandas insatisfechas, producto de la expansión urbana.

Que indican las citadas pautas que resulta necesario asimismo priorizar el transporte público fomentando el reemplazo del uso del automóvil particular por los servicios masivos de transporte, tendiendo a mitigar los factores de perturbación que puedan ocasionar disminución en la velocidad comercial y deficiencias en el rendimiento de los mismos, a la vez que propender a la diversificación cualitativa de la oferta alentando la incorporación de nuevas modalidades de prestación.

Que merece resaltarse también la pauta según la cual deben flexibilizarse las condiciones de operación sobre la base de las modalidades enunciadas en el referido decreto, dando mayores posibilidades a los permisionarios de los servicios públicos para ampliar la gama de prestaciones ofertadas.

Que para asegurar tales cometidos esta Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para implementar las medidas y acciones necesarias, como ser la adecuación de la normativa aplicable con la finalidad de atenuar las limitaciones que deben observar las empresas que nos ocupan en la implantación y modificación de servicios expresos y expresos diferenciales.

Que, en razón de lo expuesto, resulta pertinente autorizar en la especie, el establecimiento de paradas fuera del recorrido autorizado a los servicios comunes de línea, en la medida que no exista afectación económica a otros prestadores de servicios públicos, así como permitir que las empresas operadoras puedan disponer de la posibilidad de operar mayores porcentajes de servicios expresos.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 (texto conforme al Decreto N° 614 de fecha 6 de junio de 1996), la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 813 de fecha 24 de junio de 1996, y con encuadre en la directiva emanada del Artículo 1° del Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Punto 2.2 del Anexo I "REQUISITOS PARA LA PRESENTACION DE PROYECTOS" de la Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES N° 97/96, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"2.2.— Servicios Expresos.

Se entenderá por Servicios Expresos a aquellos que los permisionarios podrán prestar opcionalmente como modalidad complementaria, caracterizándose por la supresión de paradas, pudiendo o no utilizarse recorridos alternativos permitiendo una disminución en los tiempos de viaje de los usuarios del servicio. En el caso de utilizarse recorridos alternativos las paradas de ascenso y descenso deberán situarse obligatoriamente sobre la traza autorizada para los servicios comunes de línea a cargo del permisionario quedando expresamente prohibida toda parada fuera de aquélla, con excepción de lo establecido en el párrafo sexto del presente apartado.

La incorporación de servicios expresos no implicará en ningún caso una modificación del parque móvil aprobado, sino una reasignación del mismo entre las diferentes modalidades.

Los servicios expresos no podrán exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total autorizado para las prestaciones regulares, a excepción de los que correspondan a líneas Suburbanas Grupo II en cuyo caso podrán alcanzar hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las citadas prestaciones.

Los servicios expresos para los cuales se podrá proponer el cuadro tarifarlo a aplicar, observando las franjas previstas en la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1645/91 o el que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación, podrán representar hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los servicios comunes autorizados. Las empresas que opten por realizar un porcentaje de servicios expresos superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), deberán aplicar a la totalidad de los servicios prestados en esa modalidad el cuadro de tarifas correspondiente a los servicios comunes de línea.

En todos los casos, deberán observarse estrictamente las frecuencias horarias aprobadas por la Autoridad de Aplicación.

En los Servicios Expresos que presten las líneas Suburbanas Grupo I y II podrán asimismo efectuarse recorridos alternativos de modo tal que, al apartarse parcialmente de la traza autorizada para los servicios comunes, viabilicen el traslado de los usuarios provenientes de las áreas periféricas de la Región hacia y desde los centros atractores o de transferencia de viajes, con realización de paradas fuera del recorrido autorizado, siempre que éstas se localicen en los extremos de los recorridos alternativos escogidos, se encuentren, en todos los casos, fuera de la CAPITAL FEDERAL y que en el área de influencia de QUINIENTOS METROS (500 m.) definidos a partir de un círculo que tenga como centro la parada de que se autorice, no existan servicios públicos comunes básicos de jurisdicción nacional o regulares de transporte por automotor de pasajeros, sujetos a cualquier otra jurisdicción, efectivizando las vinculaciones a efectuar por el Servicio Expreso a implantarse de conformidad con las condiciones regladas en el presente apartado.

El peticionante deberá incorporar como prueba de la inexistencia de los mencionados servicios públicos, certificación de las autoridades de transporte competentes, de la Provincia de BUENOS AIRES y/o de los municipios de que se trate, u otra forma de acreditación fehaciente, en su defecto, acompañará declaración jurada del representante legal de la empresa emitida en tal sentido.

Los recorridos alternativos en cuyos extremos se localizarán las paradas, a que se refiere el párrafo antecedente, no podrán exceder en longitud el DIEZ POR CIENTO (10%) de la extensión en kilómetros que exista entre el punto de contacto que tuvieren dichos recorridos con la traza autorizada para los servicios comunes de línea del solicitante y el punto terminal, situado en la CAPITAL FEDERAL, del servicio autorizado para la línea o ramal sobre el que se solicite la implantación de los Servicios Expresos de que se trata.

La realización de estos Servicios Expresos no importará, en ningún caso, incremento en el parque móvil autorizado al operador el que deberá, a la vez, observar fielmente las frecuencias horarias aprobadas por la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, se encontrará vedada la posibilidad del solicitante de oponerse en el futuro, del modo que fuere, al establecimiento de servicios públicos comunes básicos de jurisdicción nacional o regulares de transporte por automotor de pasajeros sujetos a cualquier otra jurisdicción, que pretendan efectivizar las vinculaciones que el mismo efectúe a través de los Servicios Expresos a implantarse de conformidad con las condiciones del presente apartado.

A su vez, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE - GERENCIA DE CONTROL DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR - SUBGERENCIA DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE una vez recepcionada la solicitud, procederá a ordenar las inspecciones que correspondan a efectos de comprobar la inexistencia de servicios públicos comunes básicos de jurisdicción nacional o regulares de transporte por automotor de pasajeros, sujetos a cualquier otra jurisdicción, efectivizando las vinculaciones a efectuar por el Servicio Expreso a implantarse. Asimismo, notificará a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros de la Región Metropolitana de BUENOS AIRES el proyecto presentado, las que podrán emitir opinión en el término de DIEZ (10) días hábiles de la recepción de dicha notificación".

Art. 2° — Sustitúyese el Punto 2.3 del Anexo I "REQUISITOS PARA LA PRESENTACION DE PROYECTOS" de la Resolución ex – SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES N° 97/96, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"2.3.— Servicios Expresos Diferenciales.

Se entenderá por Servicios Expresos Diferenciales a aquellos que los permisionarios podrán prestar opcionalmente según la modalidad de Servicios Expresos con vehículos diferenciales, transportando sólo pasajeros sentados. El permisionario propondrá a la Autoridad de Aplicación el cuadro tarifario a aplicar.

En los Servicios Expresos Diferenciales, que presten las líneas Suburbanas Grupo I y II, podrán asimismo efectuarse recorridos alternativos de modo tal que, al apartarse parcialmente de la traza autorizada para los servicios comunes, viabilicen el traslado de los usuarios provenientes de las áreas periféricas de la Región hacia y desde los centros atractores o de transferencia de viajes, con realización de paradas fuera del recorrido autorizado, siempre que éstas se localicen en los extremos de los recorridos alternativos escogidos, se encuentren, en todos los casos, fuera de la CAPITAL FEDERAL y que en el área de influencia de QUINIENTOS METROS (500 m.) definidos a partir de un círculo que tenga como centro la parada de que se autorice, no existan servicios públicos comunes básicos de jurisdicción nacional o regulares de transporte por automotor de pasajeros, sujetos a cualquier otra jurisdicción, efectivizando las vinculaciones a efectuar por el Servicio Expreso Diferencial a implantarse de conformidad con las condiciones regladas en el presente apartado.

El peticionante deberá incorporar como prueba de la inexistencia de los mencionados servicios públicos, certificación de las autoridades de transporte competentes, de la Provincia de BUENOS AIRES y/o de los municipios de que se trate u otra forma de acreditación fehaciente, en su defecto, acompañará declaración jurada del representante legal de la empresa emitida en tal sentido.

Los recorridos alternativos en cuyos extremos se localizarán las paradas, a que se refiere el párrafo antecedente, no podrán exceder en longitud el DIEZ POR CIENTO (10%) de la extensión en kilómetros que exista entre el punto de contacto que tuvieren dichos recorridos con la traza autorizada para los servicios comunes de línea del solicitante y el punto terminal, situado en la CAPITAL FEDERAL, del servicio autorizado para la línea o ramal sobre el que se solicite la implantación de los Servicios Expresos Diferenciales de que se trata.

Asimismo, se encontrará vedada la posibilidad del solicitante de oponerse, en el futuro, del modo que fuere, al establecimiento de servicios públicos comunes básicos de jurisdicción nacional o regulares de transporte por automotor de pasajeros sujetos a cualquier otra jurisdicción, que pretendan efectivizar las vinculaciones que el mismo efectúe a través de los Servicios Expresos Diferenciales a implantarse de conformidad con las condiciones del presente apartado.

A su vez, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE - GERENCIA DE CONTROL DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR - SUBGERENCIA DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE una vez recepcionada la solicitud, procederá a ordenar las inspecciones que correspondan a efectos de comprobar la inexistencia de servicios públicos comunes básicos de jurisdicción nacional o regulares de transporte por automotor de pasajeros, sujetos a cualquier otra jurisdicción, efectivizando las vinculaciones a efectuar por el Servicio Expreso Diferencial a implantarse. Asimismo, notificará a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros de la Región Metropolitana de BUENOS AIRES el proyecto presentado, las que podrán emitir opinión en el término de DIEZ (10) días hábiles de la recepción de dicha notificación".

Art. 3° — Comuníquese a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros, a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y a la SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, y remítase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE a sus efectos. Cumplido, gírense las presentes actuaciones a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE para la prosecución de su trámite.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Kogan.