Secretaría de Energía y Minería

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 216/2000

Modifícase la definición de Beneficiario no Iniciador incluida en las Definiciones del Pliego y en el Artículo 1° del Contrato de Promoción de la Ampliación, obrantes como anexos de la Resolución N° 179/2000.

Bs. As., 20/11/2000

VISTO el Expediente N° 750-003280/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que a efectos de facilitar la comprensión integral del Pliego de Bases y Condiciones que fuera aprobado por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 179 del 8 de noviembre de 2000, resulta necesario formular una serie de aclaraciones y correcciones de índole formal.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA se encuentra facultada para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el denominado "Marco Regulatorio Eléctrico" integrado por la Ley N° 15.336 y la Ley N° 24.065 y en el Artículo 12 del Decreto N° 2743 del 29 de diciembre de 1992.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese la definición de BENEFICIARIO NO INICIADOR incluida en el Numeral 1.4 Definiciones del PLIEGO y en el Artículo PRIMERO del Contrato de Promoción de la Ampliación obrantes como Anexo I y II de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 179 del 8 de noviembre de 2000, por la que se indica a continuación:

"BENEFICIARIO NO INICIADOR: Es un Agente o Participante del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) no INICIADOR de la AMPLIACION, con demanda o generación de energía eléctrica ubicada físicamente en el área de influencia de una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS, que con posterioridad a la firma del Contrato COM ha incrementado su demanda o generación de energía eléctrica, resultando identificado como tal por aplicación del método previsto en el Subanexo I del Anexo I del REGLAMENTO, y como consecuencia de ello debe necesariamente adquirir derechos y obligaciones similares a aquellas de los INICIADORES de la AMPLIACION".

Art. 2° — Aclárase que el Llamado a Convocatoria Abierta a que hace referencia el Numeral 1.1 del PLIEGO es realizado por el Comité de Administración del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL (CAF).

Art. 3° — Sustitúyese el inciso a) del CONSIDERANDO de los CONTRATOS DE PROMOCION DE LA AMPLIACION obrantes como Anexo II y III de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 179 del 8 de noviembre de 2000, por el siguiente texto:

"a) Que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA por el COMITE DE ADMINISTRACION DEL FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL (CAF) llamó a CONVOCATORIA ABIERTA a inversores interesados en participar como INICIADORES de la Ampliación del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION incluida dentro del PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE EN QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV) identificada como Interconexión –––––––– entre la zona de –––––––y ––––––y sus correspondientes Estaciones Transformadoras, en adelante "la AMPLIACION".

Art. 4° — Aclárase que al acto de Precalificación al que hace referencia el Numeral 1.5.3.6 del PLIEGO deberán obligatoriamente comparecer los representantes legales de los POSTULANTES o, en su reemplazo, sus Apoderados, con poder especial otorgado a estos efectos.

Art. 5° — Aclárase que en el Numeral 5.1 del PLIEGO donde dice "1.5.3.3" debe decir "1.5.3.5".

Art. 6° — Aclárase que en el Numeral 5.2.1 del PLIEGO donde dice "Numeral 4.5" debe decir "Numeral 4.3 y 4.5, si correspondiere".

Art. 7° — Aclárase que si un OFERENTE está compuesto por DOS (2) o más INTEGRANTES a los efectos de dar por cumplido lo establecido en el Numeral 2.1.1 y en el Numeral 5.2.1 bastará con que uno de ellos acredite la adquisición del PLIEGO.

Art. 8° — Sustitúyese el primer párrafo del Numeral 5.3.1.3 del PLIEGO por el texto que a continuación se establece:

"5.3.1.3. Los requisitos antes mencionados se acreditarán con el último Estado Contable aprobado el que deberá cumplir con las exigencias establecidas en el Numeral 5.3.2.1 del PLIEGO, se completará un formulario conforme al modelo que se adjunta como Anexo II.2.

Art. 9° — Aclárase que en el Numeral 5.5.2 del PLIEGO donde dice "5.5.2. La falta de la garantía de mantenimiento de Oferta Económica,..." debe decir "5.5.3. La falta de la garantía de mantenimiento de Oferta Económica,...".

Art. 10. — Aclárase que en el Numeral 7.1 del PLIEGO al final del párrafo donde dice "de los POSTULANTES" debe decir "de los POSTULANTES PRECALIFICADOS".

Art. 11. — Aclárase que en el Numeral 7.3 del PLIEGO donde dice "POSTULANTES precalificados y los no ADMITIDOS" debe decir "los POSTULANTES PRECALIFICADOS y los no PRECALIFICADOS".

Art. 12. — Sustitúyese el primer párrafo del Numeral 7.5 del PLIEGO por el texto que se establece a continuación:

"La impugnación deberá ser escrita y fundada y se presentará en el domicilio indicado en el Numeral 1.5.3.8. Los POSTULANTES que efectúen impugnaciones deberán constituir una garantía, en cualquiera de las formas establecidas en el Numeral 5.5.1. del PLIEGO, por un valor efectivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (US$ 100.000). La constitución de esta garantía será por el plazo de SESENTA (60) días, incondicionada, irrevocable y ejecutable de pleno derecho por la sola decisión de la COMISION DE ADMISION y su entrega a dicha Comisión es condición previa habilitante para la presentación de impugnaciones. El importe de la garantía quedará en poder de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA en caso de ser rechazada la impugnación, y se devolverá en caso de ser acogida favorablemente, en la misma especie, sin intereses ni actualizaciones de ninguna naturaleza."

Art. 13. — Sustitúyese el cuarto párrafo del Numeral 8.2.2.1 y el último párrafo del Numeral 8.2.2.2.1, ambos del PLIEGO, por el texto que se establece a continuación:

"El valor ofertado si bien no deberá incluir el monto correspondiente al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), deberá contener la mención genérica más IVA."

Art. 14. — Sustitúyese el Capítulo XII del PLIEGO por el Capítulo de idéntica numeración que como Anexo I forma parte integrante del presente acto.

Art. 15. — Aclárase que en el Capítulo XIV del PLIEGO donde dice "Resolución S.E. N° 657/1999 y Resolución S.E. N° 174/2000" debe decir "Resolución ex - SECRETARIA DE ENERGIA N° 657 del 3 de diciembre de 1999 y Resolución ex - SECRETARIA DE ENERGIA N° 174 del 30 de junio de 2000, respectivamente".

Art. 16. — Sustitúyese el primer párrafo del Capítulo XV del PLIEGO por el texto que se establece a continuación:

"La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA ha calificado como financiable con recursos del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL (FFTEF) al listado de líneas de transporte de energía eléctrica en alta tensión que se especifica bajo el acápite 15.1. del presente, indentificando dicha propuesta como PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE EN QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV)".

Art. 17. — Aclárase que si se presentara una oferta por un OFERENTE compuesto por DOS (2) o más INTEGRANTES como consecuencia de lo establecido en el Numeral 3.1.4 del PLIEGO el CONTRATO DE PROMOCION DE LA AMPLIACION será suscripto por cada uno de los INTEGRANTES, siendo éstos solidariamente responsables por el monto total ofertado.

Art. 18. — Sustitúyese la Planilla que figura como Anexo II. 2 FORMULARIO DE REQUISITOS ECONOMICOS por la Planilla de idéntica denominación que como Anexo II forma parte integrante del presente acto.

Art. 19. — Notifíquese a los adquirentes del Pliego de Bases y Condiciones que fuera aprobado por Resolución ex - SECRETARIA DE ENERGIA N° 182 del 7 de julio de 2000.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.

ANEXO I

CAPITULO XII: CANON

Se considerarán los siguientes valores:

CANON ANUAL ESTIMADO: Es la mejor estimación del canon anual que correspondería pagar a la TRANSPORTISTA o a un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE para que construya, opere y mantenga las nuevas instalaciones durante el Período de Amortización que se haya previsto, para concretar una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS, una AMPLIACION POR CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF o una AMPLIACION POR ACUERDO ENTRE PARTES CON APORTES DEL FFTEF. Se informará en la oportunidad indicada EN EL Artículo 2° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 28 del 6 de octubre de 2000.

CANON ANUAL MAXIMO ADMISIBLE: Es el máximo valor del CANON ANUAL ofertado por la TRANSPORTISTA o por un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE en la licitación pública que se convoque para seleccionar al Contratista COM de la AMPLIACION, que puede ser aceptado por el COMITE DE EJECUCION.