Ministerio de Economía y Ministerio de Infraestructura y Vivienda

TARIFAS

Resolución Conjunta 1006/2000 y 17/2000

Apruébanse escalas tarifarias para los diferentes grupos de empresas operadoras de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.

Bs. As., 1/12/2000

VISTO el Expediente N° 555-000499/2000 y sus agregados sin acumular Nros. 178-000105/ 2000, 178-001034/2000 y 555-000331/2000, todos del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 16 de fecha 8 de enero de 1998, fueron aprobadas las escalas tarifarias vigentes para los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.

Que dichas escalas tarifarias entraron en vigencia el 10 de enero de 1998.

Que los niveles tarifarios adoptados permitieron que el sector mostrara una situación de visible mejora para los usuarios, en la medida en que las empresas continuaron con la incorporación de flota dotada de los principales elementos de confort, comodidad y seguridad.

Que asimismo, la aplicación de las nuevas escalas establecidas permitió recomponer la ecuación económico-financiera de las empresas ante las crecientes dificultades financieras y la caída de los ingresos por pérdida de pasajeros no compensadas en el incremento tarifario anterior.

Que sin embargo, a partir del último incremento se han visto modificados una serie de factores que influyen sobre las condiciones de operación de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional, los que impactan de manera decisiva sobre los costos de las empresas operadoras de este sector.

Que de las variaciones de precios de los insumos merece destacarse, por su significación, la experimentada por el combustible que sólo en el período diciembre de 1999 - noviembre de 2000 acumuló un incremento del DIECIOCHO COMA NUEVE DECIMAS POR CIENTO (18,9%).

Que a lo apuntado debe añadirse la modificación del Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/73 por el cual se estableció una asignación no remunerativa de PESOS CUATRO ($ 4) por día trabajado a todo el personal de las empresas del transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano que prestan sus servicios dentro del Area Metropolitana de BUENOS AIRES.

Que complementariamente, la modificación incluye un monto de PESOS SEIS ($ 6) por mes por cada trabajador en relación de dependencia, en concepto de contribución empresaria a ser utilizados en el mejoramiento de los servicios sociales y culturales de la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR.

Que la mencionada modificación ha sido homologada por la SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES dependiente del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION mediante el dictado de las Resoluciones Nros. 107 y 126 de fecha 29 de junio y 22 de julio de 1998 respectivamente.

Que, por otra parte, el sector incrementó la participación de vehículos de piso bajo dentro del total de la flota en operación, de acuerdo a las condiciones de renovación establecidas en el marco del Decreto N° 914 de fecha 11 de septiembre de 1997, modificado por el Decreto N° 467 de fecha 29 de abril de 1998, hasta alcanzar en la actualidad una proporción del DOCE COMA CINCO DECIMAS POR CIENTO (12,5%) del total.

Que la incorporación de este tipo de vehículos implica, un mayor consumo específico de combustible y de otros insumos como lubricantes y neumáticos así como un incremento de costos en el rubro referido a servicios de mantenimiento.

Que asimismo estos vehículos tienen un costo aproximadamente superior en un TREINTA POR CIENTO (30%) respecto de los vehículos comunes.

Que al respecto y con la excepción de la inclusión del mayor costo de estos vehículos en la conformación del fondo de renovación de las unidades, los restantes factores de mayor incidencia en los costos de explotación no estuvieron considerados en el último cálculo tarifario, incluyendo el costo del capital invertido en material rodante.

Que en lo que se refiere a la disminución de la demanda dirigida al modo, los datos acumulados enero-octubre de 2000 frente a igual lapso de 1997 muestran una caída del volumen de pasajeros del TREINTA Y UNO COMA OCHO DECIMAS POR CIENTO (31,8%) y del DIEZ COMO CUARENTA Y SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (10,47%) para las líneas comprendidas en los agrupamientos tarifarios Distrito Federal y Suburbano Grupo I, respectivamente.

Que la caída de la demanda puede atribuirse, en parte, al mayor uso del automóvil particular alentado por la reducción en los costos de los automóviles y mayores facilidades en la infraestructura destinada al mismo, pero también a la ligazón de la demanda de viajes con el nivel de actividad económica y del empleo, variables éstas que se mostraron deprimidas en los últimos años.

Que a pesar de la caída en los pasajeros transportados, la oferta de servicios se ha mantenido en los niveles compatibles con la legislación vigente y con un nivel de calidad propio del servicio público.

Que al respecto debe mencionarse que, comparando los datos de los DIEZ (10) primeros meses del año 1997 respecto de igual período del año 2000, la oferta medida en vehículos-kilómetros decreció en un VEINTIUNO COMO CINCO DECIMAS POR CIENTO (21,5%) para las líneas del agrupamiento tarifario Distrito Federal, mientras que para las líneas del agrupamiento tarifario Suburbano Grupo I, la misma se mantuvo prácticamente constante, decreciendo sólo un CERO COMA SIETE DECIMAS POR CIENTO (0,7%).

Que la cantidad de servicios ofrecidos no puede reducirse más allá de determinado piso sin perjudicar, fundamentalmente, a aquellos usuarios que no disponen de modos alternativos de transporte.

Que en función de los nuevos valores de oferta y demanda la relación pasajero/ kilómetro, resultante asciende a DOS COMA SESENTA Y OCHO CENTESIMAS (2,68) y UNO COMA OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMAS (1,875) para los agrupamientos tarifarios Distrito Federal y Suburbano Grupo I, respectivamente.

Que dichos guarismos representan una disminución del TRECE COMA CINCO DECIMAS POR CIENTO (13,5%) para el agrupamiento tarifario Distrito Federal y del DIEZ COMA SIETE DECIMAS POR CIENTO (10,7%) para el agrupamiento tarifario Suburbano Grupo I, respecto de los valores adoptados en la última evaluación tarifaria de enero de 1998.

Que la velocidad comercial es una variable central para la determinación del nivel de los costos de explotación del sector, en particular en lo referente al cálculo de las horas extras del personal de conducción.

Que desde el último aumento tarifario la velocidad media de las líneas del agrupamiento tarifario Distrito Federal se redujo a DOCE (12) kilómetros por hora mientras que para las líneas del agrupamiento tarifario Suburbano Grupo I, la misma se incrementó a DIECISEIS (16) kilómetros por hora, diferencias que fueron incorporadas al cálculo de los costos.

Que la pérdida registrada en la relación ingresos - costos responde al doble efecto de la merma de pasajeros y al incremento en algunos de los costos incurridos por las empresas del sector.

Que incorporando al cálculo de costos los aspectos mencionados, el desfasaje tarifario originado en la caída de la demanda en las nuevas velocidades comerciales y en los aumentos de costos de determinados insumos, alcanzaría, para los agrupamientos tarifarios Distrito Federal y Suburbano Grupo I, un CATORCE COMA TREINTA Y SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (14,37%) y un ONCE COMA OCHENTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (11,89%), respectivamente.

Que el mantenimiento de una oferta adecuada de transporte público automotor que muestre niveles crecientes de seguridad y confort se basa en una política tarifaria que permita sufragar la totalidad de los costos de los servicios, por lo que resulta necesario eliminar los desfasajes observados.

Que a los efectos de morigerar el impacto negativo que representa sobre el gasto de los hogares, especialmente el de aquellos sectores de menores recursos y alternativas de selección modal, se torna aconsejable no afectar los niveles tarifarios de las secciones de mayor longitud y concentrar el incremento tarifario en las primeras secciones de las líneas de los agrupamientos tarifarios Distrito Federal y Suburbano Grupo I.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y del MINISTERIO DE ECONOMIA han tomado la intervención que les compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 19 de la Ley de Ministerios N° 22.520 modificada por sus similares Nros. 24.190 y 25.233 y por el artículo 5° del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA E INTERINO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase para los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional, agrupamientos tarifarios Distrito Federal y Suburbano Grupo I, las escalas que figuran en el Anexo I que forma parte de la presente resolución, las que entrarán en vigor a la hora CERO (0) del día 3 de diciembre de 2000.

Art. 2° — Comuníquese por intermedio de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros, a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y a la SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— José L. Machinea.


(Nota Infoleg: Ver Resolución N° 77/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 31/1/2018 por la cual se aprueban los nuevos cuadros tarifarios, , los cuales regirán a partir de la hora CERO (0) de los días 1º de febrero de 2018, 1º de abril de 2018 y 1º de junio de 2018, respectivamente)


ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1170/2007 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 5/12/2007, texto según art. 1° de la Resolución N° 46/2016 del Ministerio de Transporte B.O. 7/4/2016, el que regirá a partir de la hora CERO (0) del día 8 de abril de 2016.)

ESCALA PARA LOS DIFERENTES GRUPOS DE EMPRESAS OPERADORAS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCION NACIONAL

I. LINEAS SUBURBANAS GRUPO I

Sección Km. aprox. TARIFA ATRIBUTO SOCIAL TARIFA GENERAL
1 0-3 km $ 2,70 $ 6,00
2 3-6 km $ 2,81 $ 6,25
3 - 4 6-12 km $ 2,93 $ 6,50
5 - 9 12-27 km $ 3,04 $ 6,75
10 en adelante Más de 27 km $ 3,15 $ 7,00

Coordinación:

a) Atento el dictado de la Ley N° 26.740 y hasta tanto la autoridad competente establezca los nuevos valores tarifarios, en territorio del Distrito Federal, para los tráficos con origen y destino dentro del mismo, las líneas del agrupamiento Distrito Federal y las de Suburbano Grupo I aplicarán los valores contenidos en el presente Anexo correspondientes a los CUATRO (4) primeros niveles de tarifa de Suburbano Grupo I.

b) En territorio de la Provincia de BUENOS AIRES, para los tráficos con origen y destino dentro del mismo, las líneas del agrupamiento Suburbano Grupo I aplicarán los valores correspondientes a los servicios provinciales de corta distancia que operan en la zona conurbana bonaerense.

c) En la órbita de las unidades administrativas establecidas por la normativa específica, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 2° del Decreto N° 656/94 y los Artículos nros. 1° y 2° de la Resolución N° 1223 de fecha 13 de julio de 2015 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, las líneas de jurisdicción nacional aplicarán los valores correspondientes a los servicios provinciales y/o municipales de corta distancia que operan en cada una de las áreas geográficas involucradas.

d) Invítase a las jurisdicciones involucradas del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES a adherir a la política tarifaria de la presente resolución con la finalidad de compatibilizar a su vez los respectivos subsidios.

e) Las empresas prestatarias de los servicios de transporte público por automotor de pasajeros, que se encuentren alcanzadas por el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) —sean de carácter nacional, provincial o municipal— deberán actualizar a través de sus autoridades jurisdiccionales con competencia en materia de transporte ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT) los Formularios que el sistema requiere para su implementación y actualización, de conformidad a los Formularios E y F establecidos en el Anexo de la Resolución CNRT N° 23/2011.

f) La SECRETARIA DE GESTIÓN TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE procederá a retener acreencias que por compensaciones tarifarias a la demanda pudiesen corresponder a las empresas beneficiarias del SISTAU y RCC, que no cumplan con lo establecido en el acápite e) del presente Anexo.

II. LINEAS SUBURBANAS GRUPO II

Concepto TARIFA BENEFICIARIO SOCIAL TARIFA GENERAL
Terminal $ 0,90 $ 2,00
Base Pasajero/km $ 0,14 $ 0,30
Boleto Mínimo $ 3,15 $ 7,00

La oferta de servicios diferenciales de este grupo y sus tarifas serán autorizadas teniendo en cuenta el valor de compensación previsto para la tarifa de los servicios comunes.